APLICACIÓN DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA GENERALITAT.

APLICACIÓN DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA GENERALITAT.

Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la Ley o en sus normas de desarrollo.

Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

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La Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

· Policía, seguridad y resguardo aduanero.

· Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

· Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.

En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

La Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a.  Servicio activo.

b.  Servicios especiales.

c.  Servicio en otras Administraciones Públicas.

d.  Excedencia.

e.  Suspensión de funciones.

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a.  Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b.  Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

5.1.1. Servicio activo.

Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

5.1.2. Servicios especiales.

Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

a.  Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b.  Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c.  Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d.  Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

e.  Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

f.  Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g.  Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

h.  Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

i.  Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j.  Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

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k.  Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

l.  Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

5.1.3. Servicio en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a)     La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b)     La falta de legitimación del recurrente.

c)      Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d)     Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

D) Demanda y contestación

Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos.

La entrega del expediente se efectuará en original o copia.

Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.

Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

La contestación se formulará primero por la Administración demandada.

Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.

Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.

En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.

Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

E) Alegaciones previas

Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.

Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

 Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.

F) Prueba

Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos.

Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.

G) Vista y conclusiones

Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes.

Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.

En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.

Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.

En el acto de la vista o en el escrito de conclusio

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nes no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

H) Sentencia

La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

·        Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

·        Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

·        Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

·        Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

·        Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

·        Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

·        Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.

La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

·        Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

·        Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

·        Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. 

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

I) Otros modos de terminación del procedimiento

El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

Los demandados podrán allanarse a las pretensiones del demandante.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo.

Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

1.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

1.1.1.      Principios de la responsabilidad

 

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

 

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

1.1.2. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

 

Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

 

En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

 

1.1.3. Indemnización

 

Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

 

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

 

La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

 

1.2. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

 

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

 

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto a continuación.

 

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

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La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

 

Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

1.2.1. Procedimiento abreviado

 

Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.

 

En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.

Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

1.2.2. Responsabilidad de derecho privado

 

Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

 

 

1.3. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

1.3.1. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

 

Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

 

La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

 

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

 

Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

 

La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

 

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.

 

1.3.2. Responsabilidad penal

 

La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

 

La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

1.1. AMBITO DE APLICACIÓN Y CONTENIDO

 

Esta Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

 

Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

 

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las Entidades que integran la Administración Local.
  • Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

 

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene el siguiente contenido:

 

  • Título preliminar.
    • Del ámbito de aplicación y principios generales.

 

  • TITULO I.
    • De las Administraciones Públicas y sus relaciones

 

  • TITULO II.
    • De los órganos de las Administraciones Públicas

 

  • TITULO III.
    • De los interesados
  • TITULO IV.
    • De la actividad de las Administraciones Públicas.

 

  • TITULO V.
    • De las disposiciones y los actos administrativos.

 

  • TITULO VI.
    • De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

 

  • TITULO VII.
    • De la revisión de los actos en vía administrativa.

 

  • TITULO VIII.
    • De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

 

 

  • TITULO X.
    • De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

 

  • DISPOSICIONES ADICIONALES
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  • DISPOSICIÓN FINAL

 

1.2. OBJETO DE LA LEY

 

Establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

 

2. PRINCIPIOS GENERALES.

Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES VALENCIANAS

FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES VALENCIANAS

 

2.8.1. Sesiones

 

Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán como mínimo ocho meses. El primero se iniciará en septiembre y en febrero el segundo.

 

Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, convoque el Presidente a propuesta del Consell, de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados y Diputadas o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Les Corts.

 

Las sesiones extraordinarias acabarán una vez finalizado el orden del día determinado para el cual fueron convocadas.

 

Todas las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que determine el Reglamento de Les Corts.

 

En la actualidad, se establecen las siguientes excepciones:

 

  • Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la cámara o de sus miembros o de la suspensión de un diputado.

 

  • Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informaciones o conclusiones elaboradas en el seno de las comisiones del Estatuto de los Diputados y de Gobierno Interior.

 

  • Cuando lo acuerde el pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, del Consell, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá, automáticamente, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción de acuerdos y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

 

Las sesiones de las comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

 

Las sesiones de las comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consell, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

 

Serán secretas en todo caso las Sesiones y los trabajos de las comisiones del Estatuto de los Diputados y de Gobierno Interior.

 

De las sesiones del pleno y de las comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

 

Las actas serán firmadas por uno de los secretarios, con el visto bueno del presidente, y quedarán a disposición de los diputados. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

 

De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los diputados, previo acuerdo de la Mesa.


2.8.2. Orden del día


El orden del día del pleno será fijado por el presidente, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics y teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de las Cortes.

 

El orden del día de las comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el presidente de las Cortes y de conformidad con el calendario parlamentario.

 

El Consell podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de estar incluido en el orden del día.

 

A iniciativa de un grupo parlamentario o del Consell, la Mesa de las Cortes podrá acordar, con la Junta de Síndics y por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiese cumplido todavía los trámites reglamentarios.

 

Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad.

 

El orden del día del pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del presidente o a petición de un grupo parlamentario de una décima parte de la cámara.

 

El orden del día de una comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su presidente o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados miembros de la misma. Cumplido lo anterior, los respectivos presidentes someterán, en todo caso, a votación la propuesta de modificación del orden de día.

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En uno u otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

 

2.8.3. Debates


Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de las Cortes o de la comisión, debidamente justificado.


Ningún diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del presidente la palabra. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

 

Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

 

Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la cámara o alguno de sus miembros o al público.

 

Los diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.

 

Los miembros del Consell podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al presidente de la cámara o de la comisión.

 

Transcurrido el tiempo establecido, el presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

 

2.8.4. Votaciones


Para adoptar acuerdos, la cámara y sus órganos deberá estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

 

Les Corts adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto disposición expresa en sentido contrario. Para adoptar acuerdos es necesaria la presencia, al menos, de la mitad más uno de los Diputados y Diputadas. Por tanto, los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas para supuestos concretos.

 

La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.

 

Si, llegado el momento de votación, resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

 

El voto de los diputados es personal e indelegable. Ningún diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado.

 

Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

 

Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de las Cortes Valencianas.

 

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún diputado podrá entrar en el Salón ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.


La votación podrá ser:

 

1º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2º Ordinaria.

3º Pública por llamamiento.

4º Secreta.


Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas del presidente cuando, una vez anunciadas no suscitaran ninguna objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.


La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

 

  • Levantándose primero quienes aprueben; seguidamente, los que desaprueben, y, finalmente, los que se abstengan. El presidente ordenará el recuento por los secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclame.

 

  • Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la votación.


La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este reglamento o lo decida la Presidencia a solicitud de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados o de los miembros de la comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta.

 

Las votaciones para la investidura del presidente de la Generalitat Valenciana, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

En la votación pública por llamamiento un secretario nombrará a los diputados, y éstos responderán "sí", "no" o "abstención"; el llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consell que sean diputados y la Mesa votarán al final.


La votación secreta podrá hacerse:

 

  • Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

 

  • Por papeletas cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

5.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.

 

Depende directamente de las Cortes Generales.

 

5.2. FUNCIONES

Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:

a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.

b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.

El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

5.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Son órganos del Tribunal de Cuentas:

a)     El Presidente.

b)     El Pleno.

c)      La Comisión de Gobierno.

d)     La Sección de Fiscalización.

e)     La Sección de Enjuiciamiento.

f)       Los Consejeros de Cuentas.

g)     La Fiscalía.

h)     La Secretaría General.

5.3.1. El Presidente

Son atribuciones del Presidente:

a)     Representar al Tribunal.

b)     Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate

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c)      Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.

d)     Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

e)     Las demás que le reconozca la Ley.

f)       Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.

5.3.2. El Pleno

El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes

Corresponde al Pleno:

a)     Ejercer la función fiscalizadora.

b)     Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

c)      Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.

d)     Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

5.3.3. La Comisión de Gobierno

La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a)     Establecer el régimen de trabajo del personal.

b)     Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.

c)      Distribuir los asuntos entre las Secciones.

d)     Nombrar los Delegados instructores.

e)     Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

5.3.4. La Sección de Fiscalización

A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.

La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.

El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.

5.3.5. La Sección de Enjuiciamiento

La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

5.3.6. La Fiscalía

La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.

5.3.7. La Secretaría General

La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.



[1] Aunque no se exige expresamente en el temario, consideramos necesario que el opositor conozca, siquiera someramente, la regulación de este órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales.

 

Cotización individual del mutualista

Cotización individual del mutualista

Artículo 23. Sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar.

1. Están obligados a cotizar al Régimen del mutualismo administrativo los mutualistas en alta comprendidos en su campo de aplicación y que se hallen en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo, teniendo la consideración de esta situación el disfrute de licencias, incluida la correspondiente a la situación de incapacidad temporal.

b) Servicios especiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento.

c) Servicios en Comunidades Autónomas.

d) Expectativa de destino.

e) Excedencia forzosa.

f) Suspensión provisional o firme de funciones.

2. Quedan exceptuados de la obligación de cotizar:

a) Los mutualistas jubilados.

b) Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares.

3. Los mutualistas voluntarios están obligados a cotizar mientras se encuentren en situación de alta facultativa, en la forma en que se determina en el Texto Refundido y en este Reglamento.

Artículo 24. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la mutualidad.

2. La obligación de cotizar se mantendrá durante todo el período en que el funcionario esté en alta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 23 precedente, y se extinguirá por la baja del mismo en la mutualidad. La comunicación a la Mutualidad General del alta o de la baja fuera del plazo señalado en el artículo 14 de este Reglamento retrotraerá los efectos de la cotización a la fecha en que se hayan producido los supuestos determinantes de aquéllas.

3. La cotización de los mutualistas voluntarios retrotraerá sus efectos al día siguiente al de la fecha de baja como mutualistas obligatorios.

4. La exención de cotización de los mutualistas jubilados tendrá efectos desde el mes siguiente al de la fecha de jubilación.

Artículo 25. Contenido de la obligación de cotizar.

1. La cuota expresa el importe de la obligación de cotizar a la Mutualidad General durante el período de liquidación. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización total o reducida, determinados según lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido.

2. La cotización será mensual para los mutualistas en alta y su devengo tendrá lugar el último día de cada mes y, en caso de baja del mutualista, en la fecha de efectos de ésta, salvo que sea por fallecimiento.

3. El período de liquidación estará referido a mensualidades naturales completas, aunque el devengo y/o el pago de las cuotas se efectúe por período distinto al mes.

4. Para obtener la liquidación mensual se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La base reguladora se reducirá en la misma proporción que las retribuciones, con la misma fecha de efectos de la reducción de éstas, en el caso de funcionarios a los que cualquier norma autorice a prestar servicio en régimen de jornada reducida, por tiempo que previsiblemente no haya de ser inferior al año.

b) Las liquidaciones mensuales referidas a los mutualistas en el mes en que causen alta obligatoria y en el de baja como mutualistas obligatorios, siempre que no sea por fallecimiento, se calcularán por días. Igual criterio se adoptará para los mutualistas que pasen a la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares y, en el mes que, desde esa situación, pasen a otra con obligación de cotizar.

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c) Se tomará como base de cotización de los funcionarios en prácticas que ya tuvieran la condición de mutualistas en alta la correspondiente a la opción ejercida por el funcionario de percibir las retribuciones del anterior o del nuevo cuerpo, según la legislación en materia de retribuciones de dichos funcionarios.

5. Para la obtención de la cuota de los mutualistas voluntarios se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Texto Refundido y en el artículo 29 de este Reglamento, prorrateándose en cada liquidación la parte de la cuota correspondiente a las pagas extraordinarias.

Artículo 26. Cumplimiento de la obligación de cotizar.

1. El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual.

2. La cuota será abonada aplicando el régimen general o singular de cotización, según proceda de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento.

Artículo 27. Régimen general de cotización.

1. Están sometidos al régimen general de cotización los mutualistas obligatorios cuyas habilitaciones u oficinas pagadoras retengan de su nómina el importe de la cuota de la mutualidad.

2. Las habilitaciones u oficinas pagadoras existentes en los servicios de las distintas Administraciones públicas, órganos constitucionales y demás organismos y entidades del sector público, donde estén destinados los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, deducirán, mensualmente, en las nóminas las cuotas individuales correspondientes a los funcionarios en servicio activo, o que se encuentren en las situaciones de servicios en Comunidades Autónomas, expectativa de destino, excedencia forzosa o suspensión provisional de funciones.

3. Asimismo, las habilitaciones u oficinas pagadoras retendrán el importe de la cuota individual de todos aquellos funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales y en alta en la mutualidad. En el caso de que a tales funcionarios no se les detraiga la cuota de la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, la retención se practicará por la habilitación u oficina pagadora de origen con cargo a los correspondientes trienios, si los perciben en cuantía suficiente. En caso contrario, el pago se realizará por medio del régimen singular de cotización que se contempla en el artículo siguiente de este Reglamento.

4. Queda suspendida la obligación de cotizar para los mutualistas obligatorios en las siguientes situaciones:

a) Cuando disfruten de licencia por asuntos propios.

b) Cuando se hallen en la situación de suspensión firme.

5. No obstante, las cotizaciones de los mutualistas obligatorios por los períodos contemplados en el apartado anterior se realizarán desde la fecha en que se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente, hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada. En el supuesto de que desde estas situaciones pasen a excedencia voluntaria, o a cualquier otra situación o condición que no conlleve la obligación de cotizar, deberán ingresar las cotizaciones adeudadas. El ingreso de estas cuotas deberá realizarse en el plazo de un mes, desde la notificación de la liquidación y requerimiento de pago por parte de la mutualidad y, en caso de incumplimiento, se procederá a su exacción por vía de apremio.

Artículo 28. Régimen singular de cotización.

1. Están sometidos al régimen singular de cotización:

a) Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda.

b) Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta.

2. El régimen singular consiste en el pago de las cuotas directamente por el mutualista mediante el procedimiento que se establezca por la mutualidad.

Artículo 29. Pago de las cuotas durante el mantenimiento facultativo del alta.

Cuando se trate de mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento, el pago de la cuota se realizará a partir del hecho causante e incluirá la cotización correspondiente al mutualista y la aportación del Estado.

Medidas destinadas a mejorar el marco de las relaciones laborales

Medidas destinadas a mejorar el marco de las relaciones laborales


La negociación en esta materia se orientará a actualizar el presente marco de relaciones laborales. En concreto, se tratará de alcanzar acuerdos sobre los siguientes aspectos:

Derechos y garantías sindicales se regularán de forma integrada y unitaria los derechos y garantías sindicales que se reconocen en el ámbito de la Administración General del Estado para facilitar el desarrollo de la acción sindical.

Liberados sindicales: se adaptarán y actualizarán los actuales acuerdos sobre liberados a la nueva realidad de la Administración General del Estado.

Negociación colectiva: se adaptarán y actualizarán los ámbitos, estructura, ordenación y procedimientos de negociación en el ámbito de la Administración General del Estado y se establecerán los criterios para la articulación y coordinación de la misma.

Administración y Sindicatos consideran conveniente analizar el ámbito actual de las mesas de negociación a la luz del proceso de transferencias llevado a cabo en los últimos años.

El grupo de trabajo de relaciones laborales analizará, estudiará y propondrá, en su caso, un Acuerdo sobre los apartados anteriormente citados.

TÍTULO VIII

Ámbito de aplicación, vigencia y Comisión de Seguimiento

CAPÍTULO XX

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será de aplicación general al personal civil de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, representado en la Mesa General de Negociación, al personal de los Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social y al de la Administración de Justicia.

En los ámbitos sectoriales reconocidos y representados en la Mesa General de Negociación, se procederá a adaptar o excluir aquellos aspectos que afecten a sus peculiaridades conforme a los criterios establecidos en la citada Mesa General de Negociación.

Quedan exceptuadas de la aplicación del presente Acuerdo las condiciones de trabajo de quienes desempeñen funciones directivas y las del personal funcionario que preste servicios en el sector público empresarial.

Al personal laboral de la Administración General del Estado le será de aplicación los contenidos de este Acuerdo que expresamente se señalan.

Lo dispuesto en los capítulos XVIII y XIX, letra d), del presente Acuerdo será también de aplicación al personal funcionario que presta servicios en el sector público estatal, a los empleados públicos en servicio activo de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los organismos públicos de ellas dependientes, y tendrá como finalidad lograr la ordenación y racionalización de las retribuciones y su incremento homogéneo y armónico en todas las Administraciones públicas.

CAPÍTULO XXI

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Vigencia del Acuerdo

El presente Acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO XXII

Comisión de Seguimiento

La Comisión Paritaria de Seguimiento de este Acuerdo se constituirá en un plazo máximo de quince días a contar desde el día de la firma del Acuerdo. Estará compuesta por 15 miembros de cada parte, distribuidos los correspondientes a la representación sindical entre las organizaciones sindicales firmantes del mismo en proporción a la representatividad que tuvieran acreditada el día de la firma del Acuerdo en el ámbito de la Mesa General de Negociación, y tendrá los siguientes cometidos:

Interpretar los contenidos del Acuerdo.

Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Desarrollar aquellas materias sobre las que en el presente Acuerdo así se establece.

Acordar su reglamento de funcionamiento.

Los compromisos que se alcancen en la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Acuerdo.

Dependientes de la Comisión Paritaria se crean los siguientes Grupos de Trabajo, con las funciones y cometidos que se delimitan en los apartados correspondientes del presente Acuerdo:

Grupo de trabajo de planificación de recursos humanos.

Grupo de trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios.

Grupo de trabajo de relaciones laborales.

Los grupos de trabajo se constituirán dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XXIII

Ejecución del Acuerdo

El Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo.

Las Organizaciones Sindicales firmantes garantizan la realización de las acciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones contenidas en el mismo.

Las partes firmantes desean que el presente Acuerdo sirva de referencia, en su caso, a los que se concierten en los ámbitos de negociación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Y para que conste se firma este Acuerdo en Madrid, en el lugar y fecha indicados.

MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.

El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.

No obstante, la constitución del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

El objetivo de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.
Así se aborda en está Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.


Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.

Igualmente, el ámbito de aplicación de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.
La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de está Ley; abordándose también, con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera Administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la autentica carrera Administrativa.
La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituya un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad.

Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27, las disposiciones adicionales de está Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Finalmente, y en consecuencia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.
 

Artículo uno. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

a) Al personal de la Administración civil del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

2. En aplicación de está Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18; de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: Artículos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena

4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo dos. Dependencia orgánica.

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, (en la actualidad Ministerio de Administraciones Públicas), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

CAPITULO I

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Artículo tres. El Gobierno.

1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Gobierno:

a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.

b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.

f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.

g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.

h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.

i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.

Artículo cuarto. El Ministro de la Presidencia.

(Las referencias de esta Ley al Ministerio o Ministro de la Presidencia deben entenderse hechas en la actualidad al Ministerio o Ministro de Administraciones Públicas -Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio y R.D. 758/1996, de 5 de mayo).

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.

Artículo cinco. El Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo seis. El Consejo Superior de la Función Pública.

1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:

a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.

c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.

d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.

3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter vinculante.

Carrera administrativa y promoción interna

Carrera administrativa y promoción interna


1. Principios generales de la carrera administrativa

La existencia de un adecuado plan de carrera administrativa es un factor imprescindible para que los empleados públicos puedan identificar, desde el momento de su ingreso, cuál es el itinerario y sus posibilidades de desarrollo profesional en la Administración Pública, lo que contribuye a incrementar su motivación y satisfacción profesional.

Por otro lado, un plan de carrera administrativa acertadamente ordenado y gestionado constituye una herramienta clave para la propia Administración Pública, al permitirle aumentar el nivel de eficacia y la calidad con que se prestan los servicios públicos, en cuanto que facilita situar a los funcionarios más cualificados en los puestos de mayor nivel de dificultad y responsabilidad.

Por eso, el plan de carrera administrativa tiene que estar orientado a satisfacer tanto los derechos de los empleados públicos como las necesidades de la organización.

En cualquier caso la existencia de un plan de carrera administrativa es un factor esencial para gestionar con acierto la promoción profesional de los empleados públicos.

La carrera administrativa de los funcionarios de la Administración General del Estado está articulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que desde su implantación se hayan producido novedades de relieve, ni en la vía de la promoción interna ni en la del ascenso de grado personal a través de la ocupación de puestos de mayor nivel de complemento de destino.

Es propósito de la Administración General del Estado mejorar el modelo de carrera administrativa en la doble vertiente anteriormente considerada, para lo cual, durante la vigencia del presente Acuerdo, adoptará las medidas que se contienen en los siguientes apartados.

Asimismo, se analizarán las reglas de adscripción de puestos de trabajo, con el fin de proceder a modificar, en su caso, aquellas que resulten disfuncionales y no permitan una correcta provisión de los puestos.

2. La promoción interna

La promoción interna, además de un derecho de los funcionarios públicos, constituye una herramienta que la Administración debe utilizar para aprovechar todo el potencia¡ que los empleados públicos van adquiriendo a lo largo de su vida administrativa para desarrollar funciones correspondientes a los grupos de clasificación superiores.

Consolidada ya la promoción interna de los grupos D al C y C al B, resulta conveniente articular las medidas que permitan obtener toda la potencialidad en la promoción del grupo E al D y del B al A.

La experiencia y el enriquecimiento profesional de los empleados públicos deben hacer que la organización sea capaz de aprovechar toda la capacitación que han adquirido, facilitando su acceso al grupo de clasificación superior.

Es por ello que Administración y Sindicatos entienden que es necesario establecer una política estable y predecible de promoción vinculada a la carrera profesional, que satisfaga las aspiraciones de los empleados públicos, atienda las necesidades de la Administración y contribuya a una mejor asignación de efectivos.

Para alcanzar este objetivo, las partes acuerdan:

Como regla general, se utilizará como sistema selectivo en los procesos de promoción interna el concurso-oposición que se someterá, salvo informe motivado de la Dirección General de la Función Pública en contrario, a los siguientes principios

Con carácter general, la fase de concurso será previa.

Las plazas de promoción interna sólo podrán ofertarse de forma acumulada a las plazas de acceso libre o de forma separada a las mismas.

Los méritos de la fase de concurso estarán orientados a evaluar la carrera profesional del candidato y sus capacidades y aptitudes para cumplir con las funciones propias del Cuerpo o Escala de destino.

Las capacidades y aptitudes del candidato para cumplir con dichas funciones se valorarán atendiendo a la formación recibida, siempre y cuando ésta capacite para el desarrollo de esas funciones en la forma prevista en el apartado siguiente, y a las funciones desarrolladas en los últimos puestos de trabajo.

Se entenderá por formación capacitadora a efectos del concurso aquella cuyo objetivo sea instruir al candidato para promocionar y responda a un programa homologado.

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El régimen de exenciones, en la fase de oposición, será el siguiente:

a) Se eximirá a los candidatos de aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso a los Cuerpos o Escalas de origen. Para fijar esta exención se tomará como referencia la última convocatoria.

b) Sólo deberán superar una prueba práctica aquellos candidatos que pertenezcan a un Cuerpo o Escala cuyo desempeño profesional no permita suponer un conocimiento práctico de los cometidos propios del Cuerpo o Escala de destino.

Cuando del análisis de los procesos selectivos se concluya que la carrera profesional no resulta suficientemente valorada a efectos de promoción interna, podrá incorporarse como requisito de participación en los citados procesos el poseer un determinado grado personal consolidado y/o el desempeñar durante un período de tiempo un puesto con determinado nivel de complemento de destino.

A los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna sólo se les adjudicará destino en el mismo puesto que vinieran ocupando, si dicho puesto estuviera también abierto al grupo al que corresponda el nuevo Cuerpo o Escala, y siempre que fuera posible desarrollar las funciones de los mismos.

Los aspirantes que en el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado, quedarán exentos de la realización de las pruebas en la siguiente convocatoria. En la promoción del grupo D al C, y siempre que no existan convocatorias de acceso libre para ello, esta exención se extenderá a las dos siguientes convocatorias.

Para poder atender las necesidades de recursos humanos de la Administración y contribuir al desarrollo de la carrera profesional del personal a su servicio, se considera que el contingente de plazas a ofertar por promoción interna debe ser igual, al menos, al 20 por 100 de las plazas de oferta de empleo público de nuevos funcionarios del grupo Ay B.

En cuanto al grupo C el número de plazas convocadas anualmente vendrá determinado por:

a) El ritmo temporal que se establezca para alcanzar el siguiente objetivo: que la relación entre miembros del Grupo C y D en Cuerpos y Escalas cuyas funciones sean de carácter administrativo e informático sea de uno a uno.

b) Por el volumen de plazas de oferta de empleo público para funcionarios del grupo C no incluidas en el apartado anterior, de las cuales al menos el 15 por 100 se ofertarán por promoción interna.

La promoción del grupo E al D será igual al menos al 10 por 100 de las plazas ofertadas al grupo D en la oferta de empleo público.

Las partes acuerdan profundizar en el desarrollo de la promoción horizontal entendida como elemento básico tanto en la ordenación del personal al servicio de la Ádministración, como en el desarrollo de una carrera administrativa mejor articulada.

Las partes acuerdan iniciar procesos de promoción "cruzada" desde los grupos profesionales de personal laboral a los grupos equivalentes de personal funcionario. En los procesos de promoción profesional del grupo E al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con carácter excepcional y en razón de la afinidad defunciones existentes, se podrán articular mecanismos de promoción "cruzada" desde la categoría profesional de Ordenanza del grupo 7 de personal laboral.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos realizará el análisis de la situación y propondrá medidas para alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo.

La Administraci¨®n de Justicia en Navarra

La Administraci¨®n de Justicia en Navarra

Art¨ªculo cincuenta y nueve

Uno. Se establecer¨¢ en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminar¨¢ la organizaci¨®n judicial en el ¨¢mbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicci¨®n que corresponde al Tribunal Supremo, se agotar¨¢n las sucesivas instancias procesales.

Dos. En el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se integrar¨¢ la Audiencia Territorial de Pamplona.

Art¨ªculo sesenta

En relaci¨®n con la Administraci¨®n de Justicia exceptuada la Jurisdicci¨®n Militar, corresponde a Navarra:

Uno. Ejercer todas .as facultades que las Leyes Org¨¢nicas del Poder Judicial y del Consejo Genera del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Dos Participar en la delimitaci¨®n de las demarcaciones territoriales de los ¨®rganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localizaci¨®n de su capitalidad.

Art¨ªculo sesenta y uno

Uno. La competencia de los ¨®rganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:

al En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casaci¨®n y revisi¨®n en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados. con excepci¨®n de los recursos de casaci¨®n y revisi¨®n.

c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administraci¨®n Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administraci¨®n del Estado en Navarra, se estar¨¢ dispuesto en la Ley de la Jurisdicci¨®n contencioso-administrativa.

d) A las cuestiones de competencia entre ¨®rganos judiciales radicados en Navarra.

e) A los recursos sobre calificaci¨®n de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deba tener acceso a los Registros de la Propiedad.

Dos En las restantes materias se podr¨¢n interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que seg¨²n las leyes del Estado, sean procedentes.

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Art¨ªculo sesenta y dos

Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ser¨¢ nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuar¨¢ en la forma prevista en las Leyes Org¨¢nicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

Tres. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administraci¨®n de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuar¨¢ en la forma prevista en la <legislaci¨®n general del Estado>

Art¨ªculo sesenta y tres

Uno. A instancia de la Diputaci¨®n. el ¨®rgano competente convocar¨¢, de acuerdo con lo que disponga la Ley Org¨¢nicos del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisi¨®n de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administraci¨®n de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.

Dos. En las referidas pruebas selectivas se valorar¨¢ espec¨ªficamente la especializaci¨®n en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepci¨®n alguna por raz¨®n de naturaleza o vecindad.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA

 

LEY ORGÁNICA 3/1982, DE 9 DE JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA


 

TITULO PRELIMINAR

Artículo primero.

Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.

Artículo segundo.

El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de La Rioja.

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Artículo tercero.

Uno. La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo cuarto.

La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.

Artículo quinto.


Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios.

Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.

Artículo sexto.

Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozaran también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.

Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo séptimo.

Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.

Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.

DE LA REFORMA

DE LA REFORMA

Artículo 56.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciativa de la reforma corresponderá a la Junta, al Parlamento gallego, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, o a las Cortes Generales.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento gallego por mayoría de dos tercios la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento gallego o por las Cortes Generales o no es confirmada mediante referéndum por el Cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma gallega convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado uno de este artículo.

Artículo 57.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:

Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia.

Consulta a las Cortes Generales.

Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número uno del mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.

Segunda. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

Tercera. 1. La Junta coordinará la actividad de las Diputaciones Provinciales de Galicia en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma, y a estos efectos se unirán los presupuestos que aquéllas elaboren y aprueben al de la Junta de Galicia.

2. La Junta podrá encomendar la ejecución de sus acuerdos a las Diputaciones Provinciales. Estas ejercerán las funciones que la Junta les transfiera o delegue.

Cuarta. La celebración de elecciones se atendrá a las Leyes que, en su caso, aprueben las Cortes Generales con el exclusivo fin de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. El primer Parlamento Gallego será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

Previo acuerdo con el Gobierno, la Junta Preautonómica de Galicia convocará las elecciones en el término máximo de ciento veinte días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.

La circunscripción electoral será la provincia, eligiéndose un total de setenta y un miembros, de los que corresponderán a la provincia de La Coruña, veintidós; a la de Lugo, quince; a la de Orense, quince, y a la de Pontevedra, diecinueve.

Los miembros del Parlamento gallego serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de representación proporcional.

Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.

Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial, no cabrá recurso alguno.

En todo lo no previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

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Segunda. 1. En su primera reunión, el Parlamento gallego:

Se constituirá, presidido por una Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.

Elegirá sus Autoridades conforme a este Estatuto.

2. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma gallega, se disolverán las Instituciones preautonómicas.

Tercera. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Galicia legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma gallega en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Cuarta. 1. Con la finalidad de transferir a Galicia las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes a partir de la constitución de la Junta de Galicia, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Galicia darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Galicia.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma gallega, de acuerdo con este Estatuto.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Comunidad Autónoma de Galicia no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

5. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 474/1978, de 16 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria.

Quinta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Galicia en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Galicia, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Galicia, que no sea aplicación de dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

5. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

Sexta. En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 34 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma de Galicia la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Galicia, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará a través de su organización en Galicia un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de televisión a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.

Séptima. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Comunidad Autónoma los servicios y centros del Estado en Galicia, se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.

Por lo tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica

Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo

Procurador del Común.

Artículo 14. Procurador del Común.

1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.

2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.

Artículo 15. Atribuciones.

Corresponde a las Cortes de Castilla y León:

1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.

2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.

3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.

4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.

5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.

6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.

7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.

9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.

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10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.

11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.

12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 16. Potestad legislativa

1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.

2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.

3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA LAS ILLES BALEARS

 

LEY ORGÁNICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

Las Illes Balears, ejerciendo el derecho a la autonomía que reconoce la Constitución española, manifiestan su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, que se regulará y ordenará según este Estatuto.

En esta hora histórica en que Mallorca, Menorca, Ibiza yFormentera inician el proceso hacia la institucionalización del autogobierno, rinden homenaje a todos sus hijos que a lo largo del tiempo han trabajado para mantener la identidad de
nuestro pueblo.

El Estatuto de Autonomía se fundamenta en el principio de cooperación entre los pueblos que forman la comunidad Insular, por vías de solidaridad, aproximación y respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.

El pueblo de las Illes Balears, a través de su Estatuto, proclama como valores supremos de su autogobierno el sistema democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la solidaridad entre todos los pueblos de España.

Para hacer realidad el derecho de autonomía de las Illes Balears en el marco de la Constitución, los Parlamentarios y los Consejeros proponen a las Cortes Generales, para su aprobación correspondiente, el siguiente Estatuto de Autonomía:
 

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de su singularidad, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y el presente Estatuto.

2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.

Artículo 2

El territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas menores adyacentes.

Artículo 3

1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.

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3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.

Artículo 4

1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio.

2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por acuerdo del consejo insular respectivo.

Artículo 5

1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.

2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del Estado, por una Ley del Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con el presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los Organismos administrativos y autonomía en sus respectivos
ámbitos.

Artículo 6

1. A los efectos del presente Estatuto ostentan la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.

2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española, quedarán sujetos al Derecho Civil de las Illes Balears mientras mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario.

Artículo 7

Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.

Artículo 8

1. Las Comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de las islas.

Una Ley del Parlamento de las Illes Balears regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento mencionado que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos.

2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que, para facilitar la disposición anterior, celebre, en su caso, los pertinentes tratados internacionales.

Artículo 9

Las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, como principios de la Constitución, así como la participación de éstos en la vida política, cultural, económica y social. inspirarán también su función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las comunes características de nacionalidad de los pueblos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de
solidaridad entre todas las islas.

LEY ORGÁNICA 8/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN

 

LEY ORGÁNICA 8/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN

TÍTULO PRELIMINAR 

Artículo 1

Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.

Artículo 2

El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Artículo 3

La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.

El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.

Artículo 4

A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.

Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.

Artículo 5

Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.

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Artículo 6

Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.

Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.

b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.

c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Artículo 7

Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.

Artículo 8

Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

Artículo 9

Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.

Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 10

Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.

c) Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.

SELECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

TÍTULO IV.

SELECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 100.

1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92.

2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administración Pública o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

Artículo 101.

Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 102.

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.

CAPÍTULO V.

DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.

Artículo 103.

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 104.

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

TÍTULO VIII.

HACIENDAS LOCALES.

Artículo 105.

1. Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.

2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.

Artículo 106.

1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Artículo 107.

1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 109.

La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

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Artículo 110.

1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

Artículo 111.

Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.

Artículo 112.

1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla.

2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales.

3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.

4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo 113.

1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 114.

Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.

Artículo 115.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma.

Artículo 116.

Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

ESTADOS Y CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES LOCALES

ESTADOS Y CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 189. Modificado por la Ley 13/1996

Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario.

Artículo 190.

1. La Cuenta General estará integrada por:

a.       La de la propia entidad.

b.      La de los organismos autónomos.

c.       Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2..  Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos. Modificado por la Ley 13/1996

Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.  Modificado por la Ley 13/1996.

4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.

 

Artículo 191. Modificado por la Ley 13/1996. 

El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 192.

Los Municipios de más de 50.000 habitantes y las demás Entidades locales de ámbito superior acompañarán a la Cuenta General:

  • Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
  • Una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.

Artículo 193.

1. Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendidas por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la Entidad local en el mismo plazo.

2. La Cuenta General formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio (Ampliación del plazo por la Ley 39/1992) a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

3. La Cuenta General con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.

5. Las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la Cuenta General debidamente aprobada.

[arriba]

CAPÍTULO IV.
CONTROL Y FISCALIZACIÓN.

Artículo 194.

Se ejercerán en las Entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.

Artículo 195.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

  • La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
  • La intervención formal de la ordenación del pago.
  • La intervención material del pago.
  • La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 196.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 197.

1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:

  • Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
  • Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
  • En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
  • Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 198.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva.

Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancias cuando los reparos:

Artículo 199.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

Artículo 200.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.Modificado por la Ley 13/1996.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:Modificado por la Ley 13/1996. 

a.       La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.

b.      Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.

c.       Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

Artículo 201.

1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.

4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

Artículo 202.

El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 203.

Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 204.

1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su Ley de Funcionamiento.(Ver artículos 12, 14 y 38 a 43 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas y artículos 28 y 44 y siguientes de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.)

2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre (Ampliación del plazo por la Ley 39/1992) de cada año, la Cuenta General a que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio económico anterior.

3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la Entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable.

4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las Entidades locales, tengan atribuidas por sus Estatutos las Comunidades Autónomas.

[arriba]

De la Cooperación Provincial a los Servicios Municipales.

 

Título IV. De la Cooperación Provincial a los Servicios Municipales.

Capítulo I

Organización de la Cooperación

Artículo 156.

Las diputaciones provinciales y cabildos insulares tendrán la misión obligatoria e inexcusable de cooperar a la efectividad de los servicios municipales.

Artículo 157.

1. En todas las diputaciones funcionara, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una comisión informativa de cooperación provincial.

2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la comisión de hacienda y economía.

Artículo 158.

1. La cooperación provincial se desarrollara bajo la fiscalización de la comisión provincial de servicios técnicos.

2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, estas:

a) Adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;
b) Dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos, y
c) Informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.

3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y estas someterán las correspondientes propuestas a la comisión.

4. La comisión celebrara reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el gobernador civil o por el Presidente de la Diputación Provincial.

5. Cada comisión provincial de servicios técnicos podrá establecer en un reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.

Artículo 159.

Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades:

a)      Resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación;

b)      Aprobar unos y otros planes, y

c)      Señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiere de destinar a cooperación provincial.

Capítulo II

Formas y Ámbito de Cooperación

Artículo 160.

La Diputación llevara a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas:

a)      Orientación económica y técnica;

b)      Ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos;

c)      Subvenciones a fondo perdido;

d)      Ejecución de obras e instalación de servicios;

e)      Anticipos reintegrables;

f)        Creación de cajas de crédito, y

g)      Cualesquiera otras que aprobase el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 161.

1. La cooperación provincial alcanzara a los municipios de menos de 20000 habitantes, y se referirá normalmente a los municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.

2. Excepcionalmente podrá extenderse a municipios de más de 20000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10000 habitantes.

Artículo 162.

1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley, como obligaciones municipales mínimas.

2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.

3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:

a)       Abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;

b)       Alcantarillado;

c)       Alumbrado público;

d)       Botiquín de urgencia;

e)       Sanitarios e higiénicos en general;

f)        Matadero;

g)       Mercado;

h)       Extinción de incendios y salvamentos;

i)         Campos escolares de deportes, y

j)         Cementerio.

Capítulo III

Procedimiento

Artículo 163.

1. Para el desarrollo de la cooperación, las diputaciones redactaran, oídos los Ayuntamientos, planes bienales ordinarios, que se ejecutaran anualmente.

2. Las diputaciones podrán asimismo redactar, con carácter extraordinario, planes de cooperación generales o parciales por servicios o zonas.

Artículo 164.

El plan ordinario contendrá, como mínimo:

a)      Relación de los municipios que comprenda.

b)      Memoria sobre el estado actual de las obras y servicios en cada uno de dichos municipios y su situación y capacidad económica.

c)      Relación de las obras y servicios que se trate de realizar en cada municipio.

d)      Presupuesto calculado para cada una de las obras o servicios e importe total del plan.

e)      Programa escalonado de realizaciones, en el que se señalen las prioridades de ejecución de las obras y servicios.

f)        Medios económicos y financieros previstos para la ejecución del plan.

Artículo 165.

1. Los planes se expondrán al publico por plazo de treinta días, mediante anuncio en el "Boletín Oficial de la Provincia".

2. Dentro del expresado termino podrán formular reclamaciones los Ayuntamientos interesados y los vecinos de los correspondientes municipios, respecto a la inclusión o exclusión de obras y servicios o a la prelación establecida para realizarlos.

3. Dichas reclamaciones serán informadas por la Diputación y resueltas por la comisión provincial de servicios técnicos, con la preceptiva asistencia del gobernador civil y del jefe provincial del servicio de inspección y asesoramiento.

Artículo 166.

1. Los acuerdos de la comisión provincial de servicios técnicos resolutorios de las reclamaciones formuladas serán recurribles en plazo de quince días y en alzada ante el ministro de la gobernación, quien resolverá sin ulterior recurso.

2. El recurso se entenderá desestimado si transcurriere un mes, a contar de la entrada del expediente en el registro general, sin que se comunicare resolución definitiva o de tramite.

Artículo 167.

1. Los expedientes se elevaran al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva y resolución en todo caso y sin ulterior recurso de las reclamaciones que en alzada se hubieren formulado.

2. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los tramites prevenidos en este capitulo.

Capítulo IV

Régimen Financiero

Artículo 168.

1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.

2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrá utilizarse para fines o atenciones distintas.

3. Los Gobernadores Civiles y el servicio de inspección y asesoramiento cuidaran muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.

4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementaran los créditos correspondientes del presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del gobernador civil.

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Artículo 169.

1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:

a)       Medios económicos especialmente señalados en la Ley;

b)       Ayuda financiera que conceda el Estado, y

c)       Subvenciones de cualquier otra procedencia.

2. La financiación de los planes extraordinarios podrá realizarse mediante operaciones de crédito, afectado hasta un máximo del 25 por 100 de la consignación anual destinada a cooperación, y en su caso, el rendimiento de los propios servicios.

Artículo 170.

La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijara en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este ultimo supuesto los ingresos que produjere el servicio establecido quedaran afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.

Artículo 171.

En la ejecución de los planes se observaran, entre otras, las siguientes reglas:

1. La Diputación Provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.

2. Las obras y adquisiciones se efectuaran por los procedimientos señalados en la Ley y en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

Artículo 172.

Con independencia de las cuentas generales que han de rendir las diputaciones, elevaran anualmente una especial al Ministerio de la Gobernación, por conducto del servicio de inspección y asesoramiento, comprensiva del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación en el año anterior, acompañada de una memoria detallada de las realizaciones conseguidas.

Artículo 173.

El Ministerio de la Gobernación revisara anualmente la cifra que cada Diputación destinare a cooperación provincial y podrá aumentarla o disminuirla atendiendo a los rendimientos de la misma sobre la riqueza provincial.  

Artículo 174.

1. Las Diputaciones formaran presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de créditos concernientes a la misión cooperadora.

2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la comisión provincial de servicios técnicos, y se enviaran, para conocimiento, al servicio nacional de inspección y asesoramiento.

Artículo 175.

Para atender a las obligaciones del presupuesto especial de cooperación provincial, las diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:

a)      Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación.

b)      Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o juntas vecinales afectados por el plan de cooperación.

c)      Aportaciones de los Ayuntamientos y juntas vecinales interesados.

d)      Auxilios, anticipos y subvenciones económicas del Estado.

e)      Contribuciones que se aplicaren.

f)        Producto de la reducción en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su imposición.

g)      Recargos sobre contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos.

h)      Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades.

i)        Reintegros de anticipos concedidos con cargo al presupuesto especial de cooperación para la redacción de estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.

Artículo 176.

Las consignaciones anuales señaladas por el Ministerio de la Gobernación en los presupuestos ordinarios de las diputaciones para la cooperación provincial tendrán el carácter de mínimas y no disminuibles.

Artículo 177.

1. En el desarrollo del ejercicio económico se irán liquidando ingresos y gastos según las posibilidades del presupuesto especial de cooperación.

2. Los ingresos que no se hicieren efectivos dentro del ejercicio se incluirán como "resultas" y se incorporaran al siguiente presupuesto especial.

3. Las obligaciones se contraerán conforme a los presupuestos de ejecución de obras o instalación de servicios, y si fuere diferida su realización hasta otro ejercicio, se consideraran "resultas" del anterior.

4. Las obligaciones contraídas y no satisfechas al terminar el año podrán tener la consideración de créditos de calificada excepción, en el supuesto de que se hallare en curso de ejecución determinada mejora y quedaren por expedir certificaciones de obra.

5. Si en algún ejercicio la suma de las obligaciones contraídas fuere menor que la de los ingresos liquidados, la diferencia podrá incrementar los fondos de la caja de cooperación provincial.

Artículo 178.

1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresaran y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes.

2. La contabilidad de los presupuestos especiales de cooperación provincial se llevara con independencia de la del ordinario y en libros distintos.

Artículo 179.

1. Se rendirán cuentas de los presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios.

2. Las cuentas se elevaran a la comisión central de cuentas del servicio nacional de inspección y asesoramiento, para que las examine y falle.

Artículo 180.

1. Las diputaciones podrán crear una caja de cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j) del artículo 243 de la Ley.

2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisara la autorización de dicho ministerio.

Artículo 181.

En el caso de que las diputaciones redacten planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderlos mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley, deberán aprobar el correspondiente presupuesto extraordinario.

Artículo 182.

En la ejecución de las obras y servicios de cooperación provincial, las diputaciones gozaran de los beneficios fiscales establecidos para las Corporaciones Locales y de las exenciones previstas respecto a los empréstitos que concertaren, especialmente de la contribución de utilidades sobre los intereses y primas de amortización.

Disposiciones Adicionales

1. El Ministerio de la Gobernación podrá dictar reglamentos especiales para los distintos servicios de las Corporaciones Locales.

2. Sin menoscabo de la potestad reglamentaria de aquellas, serán aplicables con carácter subsidiario los reglamentos de los servicios de Administración General del Estado.

Disposiciones Transitorias

Primera.
El presente reglamento se aplicara a los expedientes en curso para cuantos tramites hayan de desarrollarse a partir de su publicación.

Segunda.
Este reglamento se aplicara a los servicios existentes en la actualidad para el régimen sucesivo de los mismos.

Tercera.
Las Corporaciones Locales revisaran las subvenciones que tuvieran concedidas para ajustarlas a los preceptos de este reglamento.

Cuarta.
En las concesiones actualmente otorgadas en relación con los servicios determinados en el párrafo 3 del artículo 114 de este reglamento, las Corporaciones Locales respectivas se entenderán titulares concedentes de ellas y quedaran subrogadas en los compromisos y facultades inherentes a dicha situación.

DE LA DETERMINACIÓN DEL JUSTO PRECIO.

CAPÍTULO III.
DE LA DETERMINACIÓN DEL JUSTO PRECIO.

Artículo 24.

La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.

Artículo 25.

Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.

Artículo 26.

1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.

2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.

Artículo 27.

Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior :

1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria.

2. En los supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.

Artículo 28.

Si el objeto de la expropiación forzosa estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas separadas como clases de títulos hubieses de expropiarse, atendiendo a las características que puedan influir en su valoración.

Artículo 29.

1. En cada uno de los expediente así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presente hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.

2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios.

Artículo 30.

1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.

2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.

Artículo 31.

Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.

Artículo 32.

1. El Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro Vocales :

a.       Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

b.      Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicas y otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Ingeniero Superior cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.

c.       Un representante de la Cámara Provincial Agraria, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante de la C.N.S. respectiva en los demás casos.Léase de Cámara o Colegio Profesional.

d.      Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.

2. Se constituirán Jurados de Expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.

Artículo 33.

1. Para que los Jurados de Expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro el del apartado c) o el d) de dicho artículo.

2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.

3. En el Reglamento que se dicte en ejecución de esta Ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de expropiación.

4. Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados que se crean por esta Ley estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos Civiles, en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo Técnico-administrativo Cuerpo extinto en la actualidad designado por el Gobernador.

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Artículo 34.

El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.

(Redactado según Ley 14/2000)

Artículo 35.

1. La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley.

2. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso administrativo.

3. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 36.

1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.

Artículo 37.

Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 38.

1. Los siguientes solares se justipreciarán en el valor que tengan asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, aumentando en un 10%, o en su defecto, el valor en venta fijado a efectos de la contribución territorial. Este criterio debe entenderse sustituido por los del Título II de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

2. Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas en el mismo Municipio y de la capitalización del tipo de interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la expropiación.

Artículo 39.

El valor de las finas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un 5 o en 10 por 100, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarcal. Este criterio debe entenderse sustituido por los del Título II de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 40.

Las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:

1.      La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.

2.      La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.

3.      El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado.

Artículo 41.

1. La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes :

1.      Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.

2.      Cuando se trate de concesiones de servicios público o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.

3.      En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43.

2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.

Artículo 42.

La determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 43.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.

2. Se seguirá este mismo sistema estimativo en los casos de expropiación de bienes muebles que no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.

3. En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentado, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.

Artículo 44.

En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.

Artículo 45.

Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda.

Artículo 46.

En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

Artículo 47.

En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.

CAPITULO II Ordenación del procedimiento

CAPITULO II Ordenación del procedimiento

Artículo 74. Impulso.

1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Artículo 75. Celeridad.

1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Artículo 76. Cumplimiento de trámites.

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 77. Cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

CAPITULO III Instrucción del procedimiento

Sección 1ª Disposiciones Generales

Artículo 78. Actos de instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

Artículo 79. Alegaciones.

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Sección 2ª Prueba

Artículo 80. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 81. Práctica de prueba.

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

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3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Sección 3ª Informes

Artículo 82. Petición.

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Artículo 83. Evacuación.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Sección 4ª Participación de los interesados

Artículo 84. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 85. Actuación de los interesados.

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 86. Información pública.

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

Del contrato de concesión de obras públicas


Del contrato de concesión de obras públicas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales

Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas.

1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.

2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente.

3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión.

4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.

5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación.

Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.

1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión:

a) La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.

b) La conservación de las obras.

c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material.

d) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

2. Cuando el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.

En el caso de que el contrato tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa.

3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas.

Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.

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Artículo 223. Zonas complementarias de explotación comercial.

1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.

Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.

Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.

2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley.

Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.

1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.

2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.

Además de los medios previstos en el capítulo IV de este título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.

Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.

3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección 2ª del capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

Artículo 225. Retribución del concesionario.

El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

Artículo 226. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.

1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.

2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.

Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.

3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

FUEGOS EN PRESENCIA DE TENSIÓN ELÉCTRICA

 

FUEGOS EN PRESENCIA DE TENSIÓN ELÉCTRICA

Cuando el incendio se desarrolla en transformadores o en cualquier otra instalación de alta tensión, se debe siempre avisar al Servicio de Urgencias de la Compañía suministradora, limitando la actuación, hasta su llegada, a impedir la propagación del fuego en el exterior, salvo que se pueda desconectar el paso de energía desde otro punto alejado.

Cuando las instalaciones estén alimentadas por baja o media tensión, la primera precaución elemental consistirá en cortar el paso de la energía para poder actuar sin riesgo de electrocución. En general, todo edificio dispone en su fachada de una caja conteniendo el dispositivo de corte general de la corriente. Una vez garantizado que el corte ha sido efectivo y que no existe la posibilidad de una reconexión automática o accidental, se actuará según el tipo de combustibles existentes. Si el corte de energía no fuera posible, se utilizarán preferentemente agentes extintores no conductores (CO2, halón o polvo) y se evitará el empleo de agua o de espuma. La extinción sobre aparatos eléctricos o electrónicos que serían dañados por el efecto corrosivo del polvo, se efectuará con extintores gaseosos. Durante la intervención en todos los casos de fuegos eléctricos se utilizarán guantes y calzado aislantes.

Utilizar agua sobre una instalación en tensión supone un alto riesgo de electrocución por ser el agua conductora de la electricidad. No obstante, se podrá utilizar agua pulverizada en presencia de media o baja tensión eléctrica (nunca en Alta Tensión) únicamente por personal bien entrenado y sólo en casos en que ello sea imprescindible. En teoría, el agua pulverizada divide el chorro en partículas esféricas que, al estar separadas entre sí, impiden la transmisión de la electricidad. El problema es que nunca se puede garantizar totalmente que la difusión del agua sea perfecta ya que cualquier defecto de la boquilla puede provocar que una parte de la proyección sea a chorro, con lo que el riesgo existiría.

Las precauciones mínimas a tomar por el personal que se vea obligado, por imposibilidad de cortar la corriente previamente, a utilizar agua para extinguir un fuego en presencia de tensión eléctrica de baja o media o tensión, serán las siguientes:

- Asegurarse previamente que la lanza está en posición de pulverización. Utilizar únicamente agua pulverizada.

- Mantenerse a la máxima distancia posible del elemento en tensión sobre el que se proyecta agua (nunca a menos de dos metros).

- Evitar el contacto con el agua que escurre, con sus encharcamientos y con los elementos metálicos en contacto con ella.

- Lanzar la mínima cantidad de agua posible y hacerlo de forma intermitente.

- Retroceder cortando la proyección, a la menor sensación de picor.

- No tocar ninguna superficie o elemento conductor de la electricidad que pudiera estar en tensión.

- No intervenir en el interior de transformadores sin que técnicos de la compañía garanticen que han quedado sin corriente.

- Mantener siempre distancias de seguridad con respecto a elementos que pudieran producir el fenómeno del arco eléctrico.

 

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EXPLOSIONES

Las explosiones constituyen uno de los peligros más graves a los que están expuestos los Bomberos en el curso de las operaciones de extinción de incendios. No se puede combatir una explosión, ya que sus efectos son instantáneos, hay que esforzarse en prevenirlas, suprimiendo o combatiendo las causas capaces de producirlas.

Se producen, con frecuencia, debido a:

- Formación de mezclas detonantes, con determinadas proporciones de gas o vapor (hidrógeno, monóxido de carbono, gasolina, éter,...) y de aire, susceptibles de explotar en presencia de una llama, chispa, superficie caliente o compresión brusca.

- Materiales sólidos en estado de extrema división, en suspensión en el aire, pueden inflamarse súbitamente produciendo explosiones (polvo de harina, madera, carbón, papel, corcho, aluminio,...).

- Aparatos a presión de gases, que provocan peligrosas explosiones por efecto del calor o de golpes (botellas de acetileno, extintores, ...).

- Sobrepresión causada por una elevación de temperatura determinados cuerpos encerrados en recipientes o en recintos cerrados (tuberías de gases,...).

- Descomposición instantánea del agua proyectada sobre materias como masas metálicas en ignición o estado de fusión, que libera hidrógeno para formar una mezcla detonante con el oxígeno.

Cuando se presentan circunstancias que permitan prever la posibilidad de una explosión hay que tomar las siguientes medidas:

- Alejar a los curiosos y a las personas que no tengan una misión imprescindible en la zona.

- Suprimir todo foco de calor, llama o posibilidad de formación de chispas por electricidad, choque o fricción.

- Impedir que se acerquen vehículos.

- Utilizar exclusivamente linternas de seguridad.

- Ventilación para evitar la formación de una mezcla detonante.

- Enfriar las botellas de gases comprimidos o licuados, los explosivos o los recipientes de hidrocarburos.

- Recubrir de arena seca las masas metálicas en estado de fusión o en ignición (colada de metales, escorias, fundición,...). No proyectar agua sobre aquellas ya que se produciría una vaporización instantánea, con descomposición del agua en hidrógeno y oxígeno, que provocaría una explosión.

- Impedir toda manipulación de interruptores, timbres eléctricos,...

APUNTALAMIENTOS

 

APUNTALAMIENTOS

Se define como apeo a la acción y efecto de sostener provisionalmente, con armazones de madera, metálicos o mixtos, todo o parte de un edificio, construcción o terreno.

 

ELEMENTOS DE APUNTALAMIENTO.

 

ELEMENTOS VERTICALES

-         Postes: pueden alcanzar gran altura, como los de teléfono.

-         Rollizos: son postes pero de menor altura.

-         Pies derechos: son piezas escuadradas, tablones o traviesas, unidas o agrupadas mediante bridas o tornillos.

-         Virotillos: son rollizos de pequeña longitud utilizados para apuntalar ventanas.

-         Puntales: se colocan entre las sopandas y las durmientes. Suelen ser de madera y pueden ser postes, rollizos, tablones embridados o puntales telescópicos.

-         Zapatas murales: son piezas escuadradas embutidas o adosadas en un muro y que sirven de elementos de transmisión de carga a piezas inclinadas.

 

ELEMENTOS HORIZONTALES.

-         Durmientes: son piezas escuadradas que, descansando sobre el terreno, transmiten a éste la carga que reciben de otros elementos verticales o inclinados.

-         Sopandas: son piezas que recogen las cargas de los elementos horizontales de la estructura (viguetas, vigas) para transmitirla a los elementos verticales.

-         Puentes: son piezas cuya principal misión es la unión, separación, arriostramiento o conjunción de ellas entre los elementos verticales o inclinados del apuntalamiento.

-         Codales: son piezas cuya misión es mantener el distanciamiento entre dos elementos, ya sean del apuntalamiento o de lo que están apeando.

-         Agujas: atravesando los muros, los sostienen y se apoyan generalmente en poste, rollizos o pies derechos.

-         Muletillas: son piezas que adosadas o encajadas en los muros sirven para recibir las cargas de manera uniforme y las transmiten a otros elementos del apuntalamiento.

 

ELEMENTOS INCLINADOS.

-         Puntales: son elementos que transmiten el esfuerzo que reciben de la sopanda, solos o con otras piezas al durmiente. Puede utilizarse también en posición vertical.

-         Tornapuntas: transmiten las cargas a otras piezas que han recibido a su vez de otros elementos del apuntalamiento. En posición inclinada, impiden los movimientos.

-         Riostras: mantienen formando un conjunto rígido y estable otros elementos del apuntalamiento.

-         Jabalcones: transmiten cargas o esfuerzos desde el elemento apuntalado hasta la zona de apoyo de forma indirecta.

 

ELEMENTOS AUXILIARES

-         Bridas: pletinas unidas por tornillos que unen piezas entre sí.

-         Puntas y clavos: de acero.

-         Clavos bellotes: son elementos metálicos que fijan las piezas entre sí o estas a los elementos de la construcción.

-         Cimbras: o armaduras provisionales.

-         Cuñas, ejiones, etc. Para evitar desplazamientos, o retocar huecos

 

OTROS ELEMENTOS.

Hasta ahora, la gran mayoría de elementos eran de madera, pero existen elementos metálicos como tubos de acero con uniones articuladas utilizados para andamios, o puntales telescópicos, muy prácticos al no tener que cortar o reducir longitudes.

 

SISTEMAS DE APUNTALAMIENTO

 

ZANJAS

No siempre las tierras presentan una consistencia dura y el agua hace reblandecer aún más el terreno, con el riesgo de desprendimientos, debiendo apuntalar (o entibar) las zanjas con tornapuntas en cada lateral o con codales y zapatas o pies derechos.

 

MUROS

-         Con tornapuntas simples: con puntales que se acodan al suelo y el muro mediante un durmiente y una muletilla, formando con el muro un ángulo de 60 a 75º y con el durmiente de 85 a 90º.

-         Tornapuntas a varias alturas.

-         Apuntalamientos en muros interiores: se apearán las vigas o forjados que apoyan en el mismo para tratar de recoger todas las cargas que actuaban sobre el mismo.

-         Acodalado en muros; para evitar el vuelco del muro afectado, utilizándose el de enfrente para contener este movimiento mediante elementos horizontales.

-         Apuntalamientos en muros de contención. Si la lesión es el vuelco, se apea con tornapuntas en la parte superior. En caso de deslizamiento se apea horizontalmente acodalando la base y reforzando el codal con tornapuntas a media altura.

 

CIMENTACION.

Si hay que reparar una zapata, han de desviarse las cargas liberando la zapata, quedándose ésta con la carga que le corresponda por su propio peso y el del pilar o muro que sustente. Para conseguir esto es necesario descargar las vigas y el forjado correspondientes al nudo en el que se encuentre la zapata. Todo esto se realiza con poste, rollizos, o pies derechos, como elementos verticales y durmientes y sopandas como elementos horizontales. Habrá que tener en cuenta que el apuntalamiento deberá descargar de forma simétrica las cargas para evitar sobreesfuerzos, pudiendo llegar hasta la planta superior si los elementos apeados no están en condiciones de soportar ese cambio.

 

PILARES.

La actuación será la misma que en la reparación de una zapata, pero teniendo en cuenta que si se trata de un pilar de plante intermedia, será necesario apuntalar las vigas y forjados de pisos superiores e inferiores.

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JACENAS

O vigas maestras, se realizara con puntales o pies derechos con sopandas y durmientes, pudiendo utilizar tornapuntas en caso de movimientos laterales. En todo caso habrá que apuntalar las plantas inferiores sobre la proyección de los apuntalamientos.

 

ENTRAMADOS HORIZONTALES

Mediante puntales, rollizos, pies derechos, con sopandas y durmientes perpendicularmente a los elementos resistentes (viguetas). Los puntos de apuntalamiento deben coincidir con aquellos en los que el esfuerzo cortante y el momento flector se anulan y que suele esta próximo a las entradas de las viguetas en las vigas. Si la luz es superior a 4 metros, deberá disponerse apuntalamientos intermedios. Siempre se apuntalaran los pisos inferiores.

 

BALCONES Y VOLADIZOS

Igual que los forjados siempre y cuando los puntales se puedan llevar hasta la calle o al piso inferior.

 

PUERTAS Y VENTANAS

En huecos pequeños suelen ser suficientes dos virotillos, acuñados con durmiente y sopanda. En huecos verticales han de adosarse a las jambas pies derechos, debidamente acodados para evitar pandeos. En huecos grandes se han de colocar cruces de San Andrés, además de durmiente, sopandas y pies derechos o puntales.

 

DERRIBOS

Siendo la demolición el trabajo de deshacer o arruinar una construcción, el derribo es el trabajo de demolición de un edificio.

 

            SISTEMATICA DE ACTUACION

 

Inspección: o reconocimiento previo del edificio para conocer al máximo sus condiciones y estado actual, como puede ser la antigüedad del edificio, la estructura general, los materiales con los que fue construido, los edificios medianeros, etc.

 

            Evaluación de la demolición, determinando el tipo y la prelación de los trabajos.

 

            Organización de los trabajos:

-         Delimitación de las áreas de riesgo.

-         Petición de personal, vehículos y herramientas.

-         Anulación de instalaciones existentes.

-         Apeos y apuntalamientos

-         Andamios

-         Medidas preventivas (protección y consolidación edificios colindantes, protección personal...).

-         Tolvas y medios de evacuación de escombros.

-         Trabajos de demolición, según el método elegido.

 

            TIPOS

 

            Demolición elemento a elemento. Es el método más común, dado la existencia de medianeras, siendo necesario cuando hay personas atrapadas entre los escombros.

 

            Se hará de forma gradual, controlando el ritmo de demolición, procurando no dejar elementos inestables, procediendo de arriba hacia abajo sin acumular escombros ni sobrecargar elementos, acompasando el ritmo de retirada de escombros, aligerando las plantas de forma simétrica, contrarrestando o anulando los posibles empujes horizontales, apuntalando si es necesario los voladizos y manteniendo o introduciendo los arriostramientos necesarios.

 

            Demolición por colapso mediante medios técnicos.

 

-         Por empuje, mediante maquinaria robusta, limitado a edificios de pocas alturas.

-         Por tracción, debiendo debilitar previamente las zonas oportunas, resista un método muy útil, debiendo adecuar la tracción ejercida al desplome previsto.

-         Por mecanismo de bola, mediante una bola de acero de 200 a 500 Kg siendo muy efectivo en edificaciones con elementos rígidos en los que la bola afecta en cadena.

-         Mediante lanzas térmicas, siendo el más adecuado para elementos de hormigón armado. No genera ruidos, golpes ni polvo, pero sí chispas y humos. Consiste en un tubo de acero de 1 a 2 cm diámetro con una haz de tubos de acero comprimido entre sí, la punta es puesta al rojo y se envía un chorro de oxigeno al interior, alcanzando mas de 2000ºC, que reaccionan con el hormigón produciendo escorias.

 

Demolición por colapso mediante voladura controlada. Tiene la ventaja del bajo coste, bajo riesgo para el personal, rapidez de realización, pudiendo realizarse incluso en edificios entre medianeras.

 

MALOS USOS DE ALGUNOS VERBOS

1.    MALOS USOS DE ALGUNOS VERBOS

 

Además de tener cuidado con la correcta conjugación de los verbos y la correcta ortografía de las diferentes formas verbales, es necesario prestar atención al significado correcto de los verbos. Así es, en numerosas ocasiones existe una confusión generalizada entre verbos diferentes, que son utilizados por los hablantes de una forma impropia. Con la finalidad de evitar estos errores, procede realizar unas consideraciones respecto a determinados verbos.

 

 

ACORDARSE. No es correcto Aunque me acuerdo de su nombre, no puedo recordarme de su cara sino Aunque […] no puedo acordarme de su cara.

 

ADECUAR: No se escribe adecúa, adecúe sino adecua, adecue.

 

ADOLECER: No es sinónimo de carecer sino que significa “padecer una dolencia o un defecto”, así pues nadie adolece de dinero sino que carece de dinero.

 

AGLUTINAR: No es sinónimo de reunir ni de congregar, sino que significa “unir o pegar una cosa con otra”, así pues nadie aglutina a sus seguidores sino que los reúne o concentra.

 

APARCAR: Implica situar un vehículo en un lugar previsto para ello y dejarlo allí durante un tiempo. Un proyecto, una ley o un plan se aplazan, se dejan en suspenso o se demoran.

 

CESAR: Es intransitivo, “dejar de desempeñar algún empleo o cargo”, por lo que nadie puede cesar a otra persona, en todo caso le puede destituir.

 

COMUNICAR: Es necesario utilizarlo en forma pronominal en determinadas ocasiones, y así tenemos que es incorrecto El preso pudo comunicar con sus familiares, ya que procede El preso pudo comunicarse con sus familiares.

 

CORROBORAR: Significa “dar mayor fuerza a la razón con nuevos datos”; no hay que confundir con ratificar. No existe la forma pronominal corroborarse.

 

CONLLEVAR: No significa “llevar con” sino “soportar con, aguantar conjuntamente”.

 

CONTEMPLAR: Equivale a “mirar, considerar, poner la atención en algo material o espiritual, juzgar o complacer a una persona”. En los demás casos, debe sustituirse por prever, regular, establecer…

 

CULMINAR: No es sinónimo de terminar, llegar al final de algo, sino que significa “llevar una cosa al grado más elevado que pueda tener”.

 

DIMITIR: Como es verbo intransitivo, nadie puede dimitir a otra persona, en todo caso le puede pedir la dimisión o le puede destituir.

 

DISOLVER: Las personas no pueden ser disueltas, pues esto significaría que “son separadas en moléculas, por medio de un líquido al que se incorporan”. Se puede disolver un matrimonio, las cortes, una manifestación. Se puede dispersar a los participantes en una reunión. Por otra parte, tiene también la acepción de “deshacer, destruir, aniquilar”.

 

DRAGAR: No hay que confundir con drenar, ya que el primero es para extraer sólidos de un líquido y el segundo es a la inversa.

 

EMBOSCAR(SE): De forma pronominal significa esconderse para pasar inadvertido, luego no puede emplearse en lugar de “hacer caer en una emboscada”.

 

ENTRENAR: Es transitivo y tiene forma pronominal, por lo que nadie entrena (a sí mismo) sino que se entrena.

 

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EXPLOSIONAR: Se prefiere para “provocar una explosión”, mientras que explotar tiene el sentido de “sacar provecho de algo”(además de, en una persona, manifestar violentamente un sentimiento.

 

HABER: Cuando se emplea como impersonal siempre se empleará la tercera persona del singular: hubo, había, haya, habrá… y no los plurales.

 

INCAUTARSE: Es un verbo pronominal, es decir, no existe la forma transitiva incautar.

 

INFRINGIR: Conviene no confundir con infligir, ya que tienen significaros muy distintos: “quebrantar leyes, órdenes…” el primero y “causar daño, imponer un castigo” el segundo.

 

INGERIR: No debe confundirse con injerir, ya que tienen significados dispares: si bien injerir significa “meter una cosa en otra” (en forma pronominal también “entrometerse”), ingerir es más específico “introducir por la boca la comida, bebida o medicamentos”.

 

OSTENTAR: Significa “mostrar o hacer patente algo, hacer gala de grandeza, lucimiento y boato”; es incorrecto utilizarlo como sinónimo de detentar, “retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público, retener lo que manifiestamente no le pertenece”.

 

PROTAGONIZAR: Solamente el o los personajes principales de una obra o suceso pueden protagonizarlo, el resto de personas se limitan a participar o a actuar.

 

RETRANSMITIR: Se retransmite desde una emisora de radiodifusión lo que se ha transmitido a ella desde otro lugar (un partido de fútbol, por ejemplo), pero no lo que se ha generado en ella, que se transmite.

 

SIMPATIZAR: Se utiliza siempre junto a la preposición con, ya que nunca lleva complemento directo.

 

TILDAR: Aplicado a personas significa “señalar a alguien con alguna nota denigrativa”, por lo que no puede utilizarse con el significado de llamar, considerar o calificar en general sin estar provisto de connotación negativa.

LA ADQUISICIÓN CENTRALIZADA DE BIENES

 

13. LA ADQUISICIÓN CENTRALIZADA DE BIENES

13.1. CLASIFICACIÓN

  • Obras
  • Suministros: aquellos cuyo objeto sea la compra, arrendamiento financiero, arrendamiento (con o sin opción de compra), o la adquisición de productos o bienes muebles; incluye adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
  • Consultoría y Asistencia: aquellos que tengan por objeto:
    • Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la instalación de sistemas organizativos.
    • Llevar a cabo, en colaboración con la administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
      1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
      2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.
      3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
      4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.
  • Servicios: aquellos en los que la realización de su objeto sea.-
    • De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en algún otro.
    • Complementario para el funcionamiento de la Administración.
    • De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
    • Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración.
    • Realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
  • Gestión de servicios públicos.

13.2.CONTRATOS DE SUMINISTROS

Básicamente, existen 2 sistemas:

·         Bienes declarados de adquisición centralizada. Relación de bienes (básicamente mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes) para cuya adquisición de sigue procedimiento especial a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado

·         Resto de suministros. En cuyo caso de siguen las modalidades habituales de contratación de la Administración Pública.

13.2.1. Sistema de adquisición centralizada de bienes

Se realizarán por este sistema:

·         Los equipos para el tratamiento de información cuyo precio unitario de la Unidad Central de Procesos sea inferior a 150.000 €, así como los programas y elementos complementarios.

·         Los equipos de impresión y sus complementos.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Patrimonio, ha elaborado la Orden HAC/729/2002, de 25 de marzo, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada:

En dicha orden se declaran de contratación centralizada, conforme a lo previsto en el articulo 171 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos de suministros de los bienes de uso común en la Administración General del Estado que a continuación se relacionan:

·         Mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de biblioteca, mamparas, clínico, de laboratorio y otros de uso común en la Administración. Se exceptúa al mobiliario de despacho de altos cargos.

·         Equipos para el tratamiento de la información cuyo precio unitario de la Unidad Central de Procesos sea inferior a 150.000 €, así como los programas y elementos complementarios.

·         Equipos de impresión y sus complementos.

·         Fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras y sus elementos complementarios.

·         Equipos de destrucción de documentos.

·         Sistemas de alimentación ininterrumpida.

·         Equipos de climatización.

·         Papel y consumibles de equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras.

·         Equipos audiovisuales.

·         Equipos y programas de telecomunicación para la transmisión de voz y datos.

·         Equipos de control de acceso de personas y paquetería.

·         Sistemas de contra intrusión, antirrobo y contra incendios.

·         Vehículos a motor para transporte de personas y mercancías, tales como motocicletas, automóviles de turismo, todo terreno, vehículos industriales y autobuses con cualquier clase de equipamiento específico.

·         Procedimiento para la adquisición de bienes mediante contratación centralizada.

·         Catálogos de bienes de adquisición centralizada actualmente existentes

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13.2.2. Catálogos de bienes de adquisición centralizada actualmente existentes

  • Sistemas informáticos:
    • Microprocesadores.
    • Unidades centrales de proceso e impresoras
    • Sotfware.
    • Telecomunicaciones.
  • Vehículos:
    • Turismos.
    • Industriales.
    • Coches Z
    • Motocicletas.
  • Sistemas de control de presencia y seguridad.
  • Sistemas de reprografía.
  • Sistemas audiovisuales.
  • Mobiliario.
  • Sistemas de climatización.

Corresponden en todo caso a material inventariable, y tan solo se incluye el papel de fotocopiadora de entre el material fungible.

Existe un sistema de consulta electrónica de la Subdirección General de Compras de la Dirección General de Patrimonio a través del cual los empresas incluidas en los Catálogos de Adquisición Centralizada de Bienes pueden consultar dichos catálogos.

13.2.3. Restos bienes con contrato de suministros

Los equipos cuyas especificidades o coste requieran una convocatoria de contratación propia.

Tramitación:

  • Ordinaria
  • Urgente
  • Emergencia

13.2.4. Procedimiento y formas de adjudicación

Procedimiento:

  • Abierto.
  • Restringido.
  • Negociado.
    • con publicidad
    • sin publicidad

Formas de adjudicación.-

  • Concurso.- La adjudicación recae en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, según los criterios establecidos en los pliegos, sin tener en cuenta, exclusivamente, el precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
  • Subasta.- Versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo. Como forma de adjudicación solo se aplica en adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en los contratos, siendo el precio el único factor determinante de la adjudicación.

13.2.5. Procedimiento de adquisición en la contratación centralizada.

Consta de 2 fases:

1ª Fase: La Dirección General del Patrimonio del Estado celebra concursos de adopción de tipo para estos bienes, previa elaboración de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los de prescripciones técnicas, obligándose los adjudicatarios (normalmente varios) a suministrar a la Administración los bienes que solicite a los precios y condiciones de la adjudicación.

La Adjudicación a una empresa en el concurso de determinación de tipo, no asegura ninguna contratación, sino la habilitación para hacerlo en unas determinadas condiciones. En estos contratos se establece para las empresas un sistema único de fianzas, de documentación y de interlocución administrativa.

2ª Fase: Adjudicado el concurso de determinación de tipo, las unidades administrativa realizan sus peticiones a la Dirección General de Patrimonio y ésta procede a la adquisición concreta de los bienes, a través de un procedimiento negociado.

EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

 

3. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

Los distintos Regímenes de Seguridad Social tienen como característica común el garantizar a las personas que por razón de su actividad están incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, una adecuada protección o cobertura, frente a los riesgos y contingencias que les puedan sobrevenir.

Junto al Régimen General de la Seguridad Social, al que están acogidos la mayor parte de los ciudadanos, existen diversos Regímenes Especiales, y entre ellos, el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

 

El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , en sus normas de aplicación y desarrollo, en la legislación de Clases Pasivas del Estado y en el Real decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo.

 

3.1. MECANISMOS DE COBERTURA

 

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

 

-         El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

-         El Régimen del Mutualismo Administrativo.

 

3.2. CAMPO DE APLICACIÓN

 

Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

 

-         Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

-         Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

 

Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

 

-         Los funcionarios de la Administración Local.

-         Los funcionarios de organismos autónomos.

-         Los funcionarios de Administración Militar.

-         Los funcionarios de la Administración de Justicia.

-         Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

-         Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

-         Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

 

3.3. INCORPORACIÓN

 

3.3.1. Afiliación y altas

 

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:

 

-         Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio

-         Servicios en Comunidades Autónomas.

-         Expectativa de destino.

-         Excedencia forzosa.

-         Excedencia por el cuidado de familiares.

-         Suspensión provisional o firme de funciones.

 

 

 

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Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.

 

3.3.2. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta

 

Causan baja como mutualistas obligatorios:

 

-         Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.

-         Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.

-         Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

-         Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.

 

Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, determinados funcionarios, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.

 

El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.

 

Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado anteriormente.

 

3.3.3. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social

 

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.

 

Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

 

Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

 

3.4. COTIZACIÓN

 

3.4.1. Régimen de cotización de los mutualistas

 

La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

 

La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

 

El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

 

La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

 

No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.

 

Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

 

La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.

ASISTENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

1.8. ASISTENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

1.8.1. Normas generales sobre asistencias

Se entenderá por "asistencia" la indemnización reglamentaria que proceda abonar por:

a) Concurrencia a las reuniones de órganos Colegiados de la Administración, de órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.

b) Participación en "tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades".

c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.

Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.

Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.

Las percepciones correspondientes a las asistencias serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.

1.8.2. Asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados, y Órganos de Administración de Organismos públicos y Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos

Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos colegiados de la Administración y Órganos de Administración de Organismos públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda.

A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bianuales sucesivos el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica.

Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.

En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.

1.8.3. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal

Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

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1.8.4. Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos

 

 

El Ministerio de Administraciones Públicas clasificará a los mencionados órganos a efectos de la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de entre las siguientes:

a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables.

b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables.

c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.

Las cuantías se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.

En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías.

Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.

Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

1.8.5. Fijación de las asistencias de los colaboradores de los tribunales y órganos de selección de personal

Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, el abono de asistencias a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios.

1.8.6. Límites de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de selección de personal

En ningún caso se podrá percibir por las asistencias un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.

Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador.

1.8.7. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento

Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, deformación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.

Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas.

En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal.

En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

3.4. AUDIENCIAS PROVINCIALES

Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.

Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.

Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.

Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.

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Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia

También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones,

Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

Corresponde igualmente a las audiencias provinciales el conocimiento:

a.    De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b.    De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

3. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

 

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EL CICLO PRESUPUESTARIO

 

2.  EL CICLO PRESUPUESTARIO

 

2.1. CONTENIDO

Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a.       Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b.      La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.

c.       Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades estatales.

d.      La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público estatal.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

2.2. TEMPORALIDAD

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a.       Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

b.      Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2.3. INTEGRACIÓN

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

-          El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

-          El Presupuesto de la Seguridad Social.

-          Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

-          Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

-          Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

-          Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril..

2.4. CONTENIDO

Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

a.       Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

En dichos Estados se especificará la dotación al fondo de compensación interterritorial.

b.      Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

c.       Los estados financieros de las sociedades estatales.

2.5. ESTRUCTURA

La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

A los jefes de los Departamentos Ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las entidades públicas y Organismos Autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.

Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquellas.

2.6. ELABORACIÓN

Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Se establecen las siguientes reglas:

1º- Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:

a.       La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.

b.      La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

c.       Los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos Autónomos establecerán, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

d.      Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

1.      En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y

2.      En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

 

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2º- El estado de ingresos del Presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

Del mismo modo, los Departamentos Ministeriales remitirán al Ministerio de  Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos Autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las sociedades estatales y el resto de entes del sector público estatal remitirán al Ministerio de y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos.

Segunda: con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los Estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal.

Tercera: como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:

a.       La cuenta consolidada de los presupuestos.

b.      Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañara un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.

c.       La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d.      El presupuesto consolidado del sector público, y

e.       Un informe económico y financiero.

Cuarta: el Ministerio de Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación anexa, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.

Si la Ley de Presupuestos no se aprobará antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial del Estado.

La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

2.7. MEDIOS DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA

Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:

a.       Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el presupuesto del Estado para programas de inversión, y

b.      La no disponibilidad hasta un 10%, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos Autónomos del respectivo ejercicio.

Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá disponer de aquel si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el programa.

En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.

El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.

2.8. EJECUCIÓN

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición:

a.       Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

b.      El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c.       Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

Se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

DERECHOS FUNDAMENTALES

6. DERECHOS FUNDAMENTALES

6.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I

El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978  comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.

Su estructura interna es la siguiente:

·         Artículo 10

·         Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13

·         Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38

·         Artículo 14

q  Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29

q  Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38

·         Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52

·         Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54

·         Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art. 55

Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:

-          Los fundamentos del orden y paz social

-          Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I

-          En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:

·         Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

·         Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.

·         Carta Social Europea en 1961.

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

6. 2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Contenidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos. Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al artículo 13 que veremos posteriormente.

 

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6.2.1. Nacionalidad española. Artículo 11.

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

6.2.2. Mayoría de edad. Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

6.2.3. De las libertades que gozarán en España los extranjeros. Artículo 13.

Como indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.

Indica el artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 

FACTURA

 

 

FACTURA

 

Documento que acredita legalmente una operación de compraventa.

Documento legal de repercusión del IVA.

La factura se confecciona a partir de los datos que se han consignado en el pedido y albarán.

La obligación de expedir y entregar facturas está regulada de forma rigurosa: RD 1496/2003 y RD 87/2005, que recogen el Reglamento sobre facturación.

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Las facturas han de cumplimentarse en impresos que reúnan todos los requisitos contemplados en el reglamento de facturación.

 

El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, modifica determinados artículos del Reglamento del IVA, referentes a los libros registros de facturas expedidas y de facturas recibidas, así como aprueba un Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para ajustarse a la Directiva 2001/115/CEE del Consejo de Europa que España estaba obligada a trasponer a nuestra legislación propia antes del 1 de enero de 2004. El RD 87/2005 modifica algunos aspectos del RD 1496.

 

1.         EXPEDICIÓN Y REMISIÓN DE LAS FACTURAS

Los empresarios y profesionales están obligados a expedir facturas:

  •             Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA.
  •             Por los cobros anticipados que perciban, antes de efectuar las entregas o la prestación del servicio (excepto en los cobros anticipados intracomunitarios).
  •             Por las entregas intracomunitarias y por las exportaciones.
  •             En las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición.

 

Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso podrán expedirse dentro del plazo de un mes contado desde la entrega o la prestación del servicio.

En todo caso las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. Ello supone una limitación en el tiempo de expedir la factura cuando el destinatario es empresario o profesional.

Toda factura deberá ser remitida a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.

 

2.         CONTENIDO DE LAS FACTURAS

 

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. Será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas rectificativas

 

b) La fecha de su expedición.

 

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

 

d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, del expedidor y del destinatario de la factura.

 

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. No obstante, si el destinatario es persona física que no actúa como empresario o profesional, no es obligatorio consignar en factura el domicilio

 

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

 

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

 

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

 

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Se trata de una obligación nueva.

 

j)En el caso de que una operación esté exenta o no sujeta al IVA, se especificará el artículo de la LIVA que sí lo reconoce.

 

k) Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

 

Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

 

Cuando la factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha modificado la redacción del artículo 97 de la LIVA, regulando que los documentos justificativos del derecho a la deducción –factura original, documento acreditativo del pago en la importación, etc. “que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos”.

 

Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

 

El Reglamento no exige como requisito de las facturas la consignación de la palabra “factura” en el documento.

En algunos casos, el legislador español permite la justificación del gasto mediante documentos distintos de las facturas:

 

  •             Operaciones bancarias, en que basta la nota de cargo de la entidad, en la que constarán los datos de una factura salvo su número y serie.
  •             Adquisiciones de bienes muebles por escritura pública a un no empresario. Basta el documento del Notario o de la entidad financiera. .
  •             Adquisiciones de valores mobiliarios a través de Notario, basta el documento público.
  •             Operaciones financieras con rendimiento implícito realizadas a través de fedatario público o entidad financiera, hace falta certificación expedida por los mismos, en la que conste la fecha de la operación, la identificación del activo financiero, del adquirente y el precio de adquisición.

 

El Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo, ha introducido determinadas modificaciones tanto en el Reglamento del IVA como en el RD 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, en concreto exigiendo factura en las operaciones inmobiliarias aunque estén exentas y se realicen a través de Notario. 

 

 

 

3.         LAS AUTOFACTURAS

 

Hasta ahora, los empresarios debían extender “autofacturas” en los casos de adquisiciones intracomunitarias

 

El nuevo Reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2004, SUPRIME LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR AUTOFACTURA POR LA REALIZACIÓN DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES (el documento creado por la empresa en el que aparecía al mismo tiempo IVA soportado e IVA repercutido), sin perjuicio de que se sigan reflejando las anotaciones en los libros de IVA. De tal forma que deberá reflejarse, como se hacía hasta ahora, tanto en el libro de IVA soportado como en el de IVA repercutido y asimismo hacerse constar en las declaraciones-autoliquidaciones trimestrales o mensuales, dado que lo único que se ha suprimido es la autofactura, pero no las anotaciones tanto en los Libros de IVA soportado y repercutido como en las declaraciones ¬autoliquidaciones.

 

4.         LOS TIQUES

 

La obligación de expedir factura, podrá ser cumplida mediante la expedición de tiques en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

 

a) Ventas al por menor

b) Servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicasde uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

 h) Servicios de peluquería.

 i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

 k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

 

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En ningún caso los tiques generarán derecho a la deducción del IVA Soportado. 

 

Todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

 

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: cuando el empresario cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones; cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza, o cuando sean tiques rectificativos.

Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.

 

b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. Antes sólo era obligatorio el NIF.

 

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.

 

d) Contraprestación total.

No será obligatorio que los tiques rectificativos constituyan una serie especial. 

 

 

5.         MONEDA E IDIOMA DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS

 

Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos, dice el Reglamento de facturación, podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros.

 

Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio. 

 

6.         FACTURAS RECTIFICATIVAS

El empresario debe expedir una factura rectificativa:

 

  •             Siempre que la factura original no cumpla alguno de los requisitos obligatorios.
  •             Se hubieran determinado incorrectamente las cuotas del IVA en la factura original.

 

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases, embalajes y devolución de mercancías y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases, embalajes o mercancías devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia. La factura resultante podrá tener signo positivo o negativo.

Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, no será necesaria la especificación de las facturas rectificativas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.

 

La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

Se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Las facturas rectificativas constituirán una serie especial. 

 

7.         FACTURAS RECAPITULATIVAS

 

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario (facturas recapitulativas), siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

 

8.         DUPLICADOS DE LAS FACTURAS

 

La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios, en cuyo caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original.

En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión “duplicado”.

 

9.         LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

 

En este libro los empresarios y profesionales, de las facturas que hayan emitido, anotarán:

 

 

El número, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible, el tipo impositivo y cuota tributaria.

La anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

 

 

10.       LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

 

Deberán numerarse correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

Asimismo, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y las adquisiciones intracomunitarias, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, base imponible y el tipo impositivo y cuota.

En el caso de las adquisiciones intracomunitarias, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros.

Las operaciones deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban (no por la fecha de expedición del proveedor), y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

FUNCIONES DE LA COMUNICA

4.FUNCIONES DE LA COMUNICACIÓN.

 

Funciones…..

A.     Sociales: orientadas a satisfacer necesidades de la sociedad.

B.      Psicosociales: necesidades de personalidades individuales que a su vez             son miembros de la sociedad.

 

·         Función central de la comunicación ----- Adquisición de los recursos necesarios para el control del ambiente o de algunos recursos físicos, sociales o económicos del entorno.

·         Gonzalez Alonso ---------- Transmisión de conocimiento y su consecuente pervivencia de los valores sociales.

·         Corraliza ------ Adecuación entre las necesidades internas y las exigencias externas de cualquier situación.

 

Funciones…..

A.   Función de Control.

Control: Situación en la que un sujeto puede conseguir que los resultados de la interacción coincidan con sus deseos originarios.

 

B.    Función de Intercambio de la Información.

El proceso de interacción está compuesto por recursos que se ofrecen al individuo y recursos que este mismo ofrece. Las relaciones interpersonales pueden ser vistas como situaciones de intercambio que permiten adquirir e intercambiar información.

 

C.    Función de Negociación Interpersonal.

La negociación interpersonal es un proceso en el que necesariamente el individuo intenta obtener intercambios de acuerdo con patrones relacionales conocidos. El individuo demanda recursos que él no posee para la satisfacción  de sus necesidades.

 

D.   Función de Desarrollo de la propia identidad.

La identidad personal surge en el proceso de interacción con otras personas a través de la asunción de un rol personal y la atribución de un rol a los demás. El proceso de comunicación interpersonal y el flujo de información que lleva consigo tienen como objetivo el desarrollo, la presentación y la validación del propio autoconcepto.

 

Lasswell…..

A.     Función de supervisión o vigilancia del entorno.

B.      Correlación de las distintas partes de la sociedad en su respuesta al entorno.

C.      Transmisión de la herencia de una generación a la siguiente.

 

Lazarsfeld  y Merton ( funciones de los medios de comunicación de masas) ….

A.     Función Otorgadora de Status.

B.      Función de compulsión de normas sociales.

C.      Función Narcotizante.

 

1.       REALIDADES BÁSICAS DE LA COMUNICACIÓN, FACTORES QUE FAVORECEN Y DIFICULTAN LA COMUNICACIÓN INTERPERSONAL.

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Borman / Musitu…..

 

·         Realidad 1: Tendemos a darle significado a las cosas a través de lo que los demás nos transmiten.

·         Realidad 2: Los significados se encuentran en las personas, no en las palabras. Los receptores interpretan los mensajes dándoles su propio significado.

·         Realidad 3: La habilidad para comunicarse es una conducta que se aprende, las experiencias counicacionales determinan el proceder del individuo.

·         Realidad 4: El resultado de un intento de comunicación es una falta parcial de entendimiento en una gran mayoría de ocasiones. Todo intento de comunicación provoca significados en cierto modo diferentes por parte del emisor y del receptor.

·         Realidad 5: Cuando falla la comunicación la reacción normal es asignarle la culpa a alguien, ese alguien niega su responsabilidad, y en la defensa y el ataque se pierde tiempo y energía.

·         Realidad 6: Generalmente no sabemos escuchar, estamos más pendientes de interpretar lo que se nos dice que de escucharlo.

·         Realidad 7: Somos capaces de reducir un largo mensaje a uno o dos minutos, en donde se pierden gran parte de los contenidos.

 

5.2. Factores que favorecen la comunicación.

A.   La Redundancia.

B.    El Feed-back o retroalimentación: Se trata de aquellos mensajes que recibimos de los otros y que expresan el efecto de mi conducta en ellos.

C.    La Sintonización: Para que exista una comunicación eficaz, el emisor y el receptor deben estar sintonizados. Codificamos y decodificamos los mensajes en función de nuestras experiencias comunes.

 

5.3 Filtros en la Comunicación.

 

Filtros         Decisiones que se han aprendido a tomar automáticamente a través de un largo proceso de aprendizaje y que reflejan una serie  de factores específicos.

 

1.    La Imagen propia. La autoimagen del sujeto influirá directamente en el modo de comunicarse con los demás.

2.    La Imagen que tengo del interlocutor. La imagen del otro carga lo que yo voy a decir de emocionalidad.

3.    La Definición de la Situación. Matizamos nuestra comunicación para hacerla coherente con la situación a la que ha de servir.

4.    Los motivos sentimientos, intenciones y actitudes.

5.    Las expectativas. Las expectativas tienden a confirmarse

 

5.4  Riesgos en la comunicación.  

 

  1. Miedo a vernos rechazados.

-         A mayor intensidad de la comunicación mayor riesgo.

-         A mayores posibilidades de comprensión y aceptación menor riesgo.

 

  1. Miedo a causar una impresión que no corresponde a nuestra propia imagen. Preferimos en ocasiones no ser percibidos, no comunicarnos con profundidad y expontaneidad para no ser interpretados o no causar una impresión no conforme con nuestra propia imagen.
  2. Miedo al cambio. Miedo a ver el mundo desde los sentimientos y el campo de referencia del otro.

Cooperativas de Crédito

 

  

- Cooperativas de Crédito.

 

         Están sometidas a la legislación general de cooperativas y además a las normas sobre entidades de deposito.

 

         + Características:

 

Pueden hacer operaciones como captar depósitos de socios y de terceros y conceder créditos solo a los socios. La mayor parte de estas cooperativas suelen ser agrarias. Se clasifican en:

 

- Cajas rurales que pueden ser locales, comárcales y regionales.

- Cooperativas de crédito no agraria.

 

La mayoría de estas cajas están bajo la tutela del banco de crédito agrícola hoy integrado en Argentaria

 

- I.C.O. (Instituto de Crédito Oficial).

 

         Maneja una parte importante del sistema crediticio por pertenecer al sector publico y canalizar el ahorro hacia inversiones que la Administración Publica del Estado considerada de interés social.

         La financiación oficial tiene ventajas e inconvenientes:

 

+ Ventajas:

 

a) Apoyo a sectores sensibles a la economía.

b) Evitar el desplome de sectores en crisis.

c) Disponer de grandes económicos de volúmenes de inversión en momentos claves de proyectos importantes.

 

+ Inconvenientes:

 

a) Encarece la inversión.

b) Es contrario a liberalización de la economía.

c) Reduce la flexibilidad y eficacia del sistema de mercado.

 

- Otras entidades de intermediación financiera.

 

         + Bolsas de Valores: Tienen por objeto la contratación publica y mercantil de valores y efectos como acciones, pagarés, bonos, obligaciones, etc. … . La bolsa esta controlada y dirigida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) que vela por el buen funcionamiento.

 

         + Sociedades de seguros: Garantizan el cobro de una prima, el abono de una indemnización en caso de secuestro.

 

         + Sociedades financieras. Pueden ser:

 

a) Financiación de bienes de consumo.

b) Financiación a compradores.

c) Descuento y negociación de efectos comerciales.

d) Sociedades de Leasing o Arrendamiento financiero.

 

- Ventajas de utilización de estas sociedades:

 

                   + Evitan el riesgo de un gran inmovilizado.

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+ Sociedades de factoring: Se encarga del cobro total de la deuda de una empresa.

+ Sociedades de inversión y fondos de inversión inmobiliaria:

 

                   - Actividades:

 

a) Negociar títulos que cotizan en Bolsa.

b) Los recursos propios (R.P.) pueden ser acciones, bonos y participaciones en el caso de los fondos. Con los fondos que constituye realiza operaciones de compraventa de valores en Bolsa.

 

Los fondos de inversión no son sociedades: Son agrupaciones de inversiones que compran participaciones de un determinado fondo que es administrado por una sociedad especializada. Las sociedades de inversión tienen forma jurídica de sociedad con un capital mínimo de 1.200.000 €.

 

+ Sociedades del mercado del dinero: Compran y venden pagarés del tesoro, bonos, etc., … .

 

+ Sociedades de ahorro y capitalización: Tienen por objeto facilitar el ahorro de las economías familiares o constituir capitales que permitan su recuperación. Este tipo de sociedades está teniendo un gran auge debido a sus actividades en:

 

a) Nuevos productos financieros.

b) Planes de jubilación.

c)   Planes de pensiones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS OPERATIVOS

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS OPERATIVOS   

1) Presupuesto de ventas e ingresos.

El seguimiento de las ventas previstas es una de las partes más importantes del control presupuestario.

El análisis de las desviaciones nos permite, no sólo controlar lo que ha sucedido, sino que permite analizar las causas de dichas desviaciones para poder reconducir la situación. Tan importante es tener en cuenta las desviaciones desfavorables como las favorables, si son por causas internas (se están haciendo las cosas mejor de lo previsto) o externas (se están demandando más nuestros productos, etc.).

El control del presupuesto de ventas nos ayuda a corregir deficiencias o puntos débiles en la estructura comercial, a optimizar los objetivos hacia productos más rentables, a hacer frente a actuaciones de la competencia que puedan perjudicarnos, etc.

2)Presupuesto de gastos comerciales.

Estos tipos de gastos están relacionados con el cumplimiento de los objetivos comerciales. Hay que tener en cuenta cómo pueden afectar las desviaciones en este tipo de gastos a los diferentes objetivos de ventas. Por ejemplo: se consiguen los objetivos de ventas pero con excesivos gastos comerciales, se consiguen los objetivos de ventas sin utilizar totalmente los gastos comerciales, no se consiguen los objetivos de ventas pero se están utilizando los gastos comerciales en igual o mayor medida, etc.

 

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3) Presupuesto de gastos de producción.

Aquí haríamos el seguimiento de los presupuestos de materias primas, mano de obra directa y otros gastos de fabricación.

Ejemplos de seguimiento de desviaciones en los diferentes gastos de producción:

Materias Primas:                     

- Se utilizan mayores cantidades de las previstas.

            - Precios superiores a los previstos

            - Cambios en materiales que implican mayores costes

Mano de obra:                        

- Más horas extras de las previstas

            - Menos productividad

Instalaciones, maquinaria:        

- Deficiente mantenimiento

Otros costes producción:        

- Costes de personal más elevados de lo previsto.

            - Costes indirectos mayores de lo previsto (suministros, etc.)

4) Presupuesto de gastos de estructura.

Los gastos de estructura son los que en principio no varían con el nivel de actividad y no están relacionados con el ámbito productivo ni comercial, pero que dan apoyo y soporte a los mismos.

Hay que analizar las desviaciones producidas en cada tipo de gasto de estructura y ver si son todos necesarios. Al ser un tipo de gastos fijos es necesario que se analicen continuamente porque podría pasar que fueran más elevados que los costes productivos. La actividad de la empresa debe marcar el análisis de los costes de estructura, una forma de analizarlos es dividirlos en costes fijos y variables.

De todas formas, mantener este tipo de gastos por debajo de lo presupuestado no implica necesariamente que estemos operando correctamente ya que estos gastos se juzgan por el servicio que prestan en calidad y plazo.

5) Presupuesto de inversiones

Las inversiones son compras especiales, adquisiciones de inmovilizado, por tanto, el seguimiento de este tipo de presupuesto es un caso aparte. Una vez se ha decidido la inversión a realizar hay que controlar y verificar cómo evoluciona el presupuesto de inversiones:

- Control sobre los importes invertidos desde el inicio hasta el final de la inversión, revisando que los presupuestos corresponden con las características de la inversión.

- Controlar que la inversión realizada proporciona los resultados previstos a nivel operativo.

EL SISTEMA RED

10. EL SISTEMA RED

Es un servicio que ofrece la TGSS a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales, cuya misión es permitir el intercambio de información y documentos entre ambas entidades (TGSS y usuarios) a través de medios telemáticos. Este servicio que abarca los siguientes ámbitos de actuación, irá aumentando progresivamente las funcionalidades disponibles:

·         Cotización: presentación de documentos de las series TC2 (Relación nominal de trabajadores), tramitación de saldos acreedores y domiciliación del pago de las cuotas.

  • Afiliación: altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores, así como consultas de trabajadores y empresas.

·         Remisión al Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a las Mutuas de AT y EP, de los partes de alta y baja médica, tanto derivados de contingencias comunes como de contingencias profesionales.

El usuario podrá realizar estas gestiones y recibir respuesta desde su propio despacho, sin necesidad de desplazarse y sin las limitaciones de horario de oficinas, gracias al empleo de las posibilidades que la informática y las telecomunicaciones permiten hoy día.

Por tanto, el Sistema RED permitirá agilizar la relación con la Seguridad Social de empresas y despachos, eliminando el circuito del papel, mejorando la calidad de los datos y evitando esperas en las oficinas de la Administración.

 

El sistema RED va dirigido

 

 El ámbito de actuación queda determinado en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1995 (BOE  del 7 de Abril) sobre uso de medios electrónicos, telemáticos e informáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

 

En esta Orden Ministerial se cita que al Sistema Red se podrán adherir empresas y agrupaciones de empresas obligadas a cotizar así como profesionales colegiados y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad profesional deban confeccionar o presentar documentación relativa a los actos aludidos por esta Orden y que deberán ostentar la representación de las empresas o sujetos obligados en cuyo nombre actúen en los términos establecidos por la Ley.

 

Más tarde queda ampliado en la Resolución de 30 de Marzo de 1999 por la que se establece la posibilidad de adhesión de demás personas que en el ejercicio de su actividad profesional deban presentar o confeccionar documentación relativa a cotización y afiliación de empresas como representantes autorizados de éstas.

 

Por tanto para el uso del Sistema RED  se requiere estar autorizado por la TGSS .

Esta autorización se concede a los colectivos anteriormente descritos, en el ámbito de los siguientes regímenes:

·         Régimen General, (incluidos: Régimen Especial de Artistas, Sistema Especial de Frutas Hortalizas y Conservas Vegetales y Sistema Especial de Manipulado y Empaquetado del Tomate Fresco).

·         Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar (Cuenta Ajena) y Minería del Carbón.

·         Régimen Especial Agrario (Jornadas Reales).

 

 

Ventajas del sistema

 

  • Eliminación de las gestiones administrativas por el procedimiento convencional en papel, con las consiguientes ventajas en comodidad, ahorro de tiempo y costes, al poder realizarlas desde la propia empresa.
  • Conexión directa a través de INTERNET al Fichero General de Afiliación (que permitirá realizar altas, bajas, variaciones de datos de trabajador, consultas y peticiones de información relativas a trabajadores y empresas) y a diversos servicios de cotización.
  • Tan solo se necesita disponer de un navegador de Internet y el Certificado SILCON para poder acceder a estas opciones.
  • Amplio horario de actuación: posibilidad de transmitir información 24 horas al día, 365 días al año (modalidad de envío de ficheros).
  • Respuesta inmediata de la TGSS , lo que permite asegurarse de si los movimientos se han realizado correctamente, así como contrastar su base de datos de trabajadores con las de la TGSS.
  • Los documentos transmitidos a través del Sistema RED  no tienen que ser presentados a otras entidades gestoras de la Seguridad Social.
  • Mínima dotación informática.
  • Comunicación de las últimas modificaciones de normativa que le afecten y otra información de su interés.
  • Posibilidad de impresión de documentos, con la huella que da validez legal ante terceros, desde su propia oficina, en el momento que quiera y tantas veces como desee. 
  • La utilización de INTERNET como modalidad de transmisión hace que el Sistema sea cada vez más moderno, accesible desde cualquier lugar y adaptado al uso general. 
  • Garantía de seguridad y privacidad con el uso del Certificado SILCON .

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INFRAESTRUCTURA QUE SE NECESITA

 

 

A continuación se describen los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema RED en INTERNET.

Certificados SILCON

La comunicación entre los usuarios y la TGSS  se va a realizar a través de Internet.

Para que sea posible, es necesario garantizar la seguridad de las comunicaciones a través de una red pública como es el caso de Internet. Esto se consigue mediante la utilización del Certificado SILCON que la Tesorería General de la Seguridad Social proporciona como entidad certificadora.

Este Certificado SILCON se puede solicitar en las oficinas de certificados digitales. Este certificado tiene una validez de tres años, y es necesario renovarlo una vez transcurrido este plazo. La TGSS  permite la posibilidad de renovar automáticamente el Certificado. Para ello, el usuario deberá utilizarlo en los serviciones On-line al menos una vez durante los noventa días anteriores a su caducidad.

El Certificado SILCON es un mecanismo de seguridad electrónica y confidencialidad que garantiza la integridad, identidad y no repudio en las comunicaciones electrónicas.

Para la obtención de dicho Certificado, el usuario debe acreditar su identidad de forma presencial mediante el DNI  en las oficinas de certificados digitales.

 

Hardware

  • Ordenador: El Sistema RED  requiere la utilización de un ordenador personal. Debe tener las siguientes características mínimas:
    • Procesador Pentium 166Mhz mínimo.
    • 100 Mb de memoria RAM .
    • Aproximadamente 60 Mb  disponibles de disco duro.
    • Disquetera de 3 1/2.
    • Pantalla VGA o superior.
    • Teclado estándar 101/102.
  • Conexión a Internet: En el caso de que la conexión a Internet sea a través de módem la velocidad mínima deberá ser de 28.800 b.p.s (bits por segundo).

 

Software

  • Sistema Operativo Windows de 32 Bits:
    • Windows 95 o 98
    • Windows NT, 2.000, XP o Millenium.
  • Navegador de Internet : Programa que permite transitar por la red. Proporciona una interfaz gráfica interactiva para buscar, localizar, ver y administrar la información a través de la web. El navegador es indispensable a la hora de conectarse, pues funcionan como ventanas que muestran la información contenida en las páginas de un servidor Web.
  • Los navegadores soportados actualmente son:
    • Internet Explorer 5.5 o superior
    • Firefox 1.5.x
    • Mozilla 1.7.x

Para el correcto funcionamiento de todos los servicios del Sistema RED con los navegadores Firefox y Mozilla, es necesario que se parametricen sus opciones:

Configuración de Navegadores Firefox y Mozilla.

  • Máquina virtual Java:

La máquina virtual de Java (en inglés Java Virtual Machine, JVM) es un programa nativo, es decir, ejecutable en una plataforma específica, capaz de interpretar y ejecutar instrucciones expresadas en un código binario especial (el  Java bytecode), el cual es generado por el compilador del lenguaje Java.

Este software es necesario para acceder a los servicios on-line del Sistema RED.

Las versiones de software soportadas son:

    • Microsoft 5.x (Este software deja de tener soporte por Microsoft en Diciembre del 2007).
    • JRE SUN 1.5
  • Correo electrónico:Cada usuario necesitará disponer de una dirección de correo electrónico, compatible con el protocolo POP  3 (e-mail convencional), donde recibirá todos los mensajes enviados por la TGSS .

Esta dirección de correo deberá ser:

Exclusiva: De uso exclusivo para el Sistema RED, esto permitirá almacenar en una sola dirección de correo electrónico todas las respuestas o comunicados enviados por la TGSS  en relación con el Sistema RED.

De calidad: Con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje. Es decir, que el servidor asegure la calidad del servicio que va a proporcionar.

  • Programa de Nómina y Gestión de Personal: Programas que permiten gestionar el cálculo de los salarios, los costes de la plantilla, los seguros sociales, la retención de IRPF , la afiliación de los trabajadores, etc .

Este software debe estar previamente adaptado, es decir, preparado para generar ficheros de TC2 y afiliación en formato de documento electrónico, con una estructura y contenido predeterminados por la TGSS.

Vd.  puede disponer de un programa de nóminas propio o adquirido a un proveedor de nóminas. La mayoría de los proveedores de nómina ya han realizado la adaptación. Si no dispone de una versión adaptada, solicítela a su proveedor de nóminas.

Si dispone de un programa de nóminas propio, tiene a su disposición el Manual de Instrucciones Técnicas  que le explica como llevar a cabo la adaptación. Este manual se puede descargar del área de documentación .

Contrato de trabajo indefinido para mujeres desempleadas.

 

Contrato de trabajo indefinido para mujeres desempleadas.

 

 Las trabajadoras deberán estar inscritas en el Servicio Público de Empleo y pertenecer a alguno de los siguientes colectivos:

 

-          Tener entre 16 y 45 años.

-          Ser contratada para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

-          Ser contratada en los 24 meses siguientes a la fecha del parto

 

-Los contratos por tiempo indefinido, incluidos los fijos discontinuos, objeto de las ayudas deberán celebrarse a tiempo completo o a tiempo parcial y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.

           -    se comunicará  al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación.

 

Cada contrato indefinido dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes de:

 

-          Entre 16 y 45 años : 25% durante los 24 meses siguientes a la fecha de la contratación

-          Subrepresentadas en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino, según la O. M. De 16 de septiembre de 1998 (B.O.E. de 29 de septiembre):

A)     Con carácter general: 35%, durante los 24 meses siguientes a la fecha de la contratación.

B)      Inscritas ininterrumpidamente en el Servicio Público de Empleo al menos durante 6 meses, o sean mayores de 45 años:

-          Primer año: 70%

-          Segundo año:60%

-          Inscritas que sean contratadas en los 24 meses siguientes a la fecha del parto: 100% durante los 12 meses siguientes a la fecha de la contratación.

- Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2002, que contraten de forma indefinida a trabajadores pertenecientes a este colectivo, tendrán derecho a un incremento de 5 puntos respecto a los porcentajes anteriores.

 

-Esta modalidad de contrato puede acogerse a la indemnización por despido de 33 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 24 mensualidades, establecida en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E de 10 de julio) , siempre que el empleador reuna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición y que el trabajador pertenezca a alguno de los colectivos siguientes:

 

1) jóvenes desde 16 hasta treinta años de edad, ambos inclusive.

2)Mujeres desempleadas cuando se contratan para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones con menor índice de empleo femenino                          

3)Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

4)Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos como demandantes empleo.

5)Minusválidos

 

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Contratos bonificados para trabajadores que tengan acreditada por la administración competente la condición de víctima de violencia doméstica.

 

-Trabajadores que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

 

Cada contrato indefinido o temporal dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65%, con un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

Si la contratación se realiza a tiempo completo con mujeres desempleadas, la bonificación de cuotas se incrementará con 10 puntos.

 

 

Transformación de contratos temporales en indefinidos con bonificación

 

-El trabajador deberá tener suscrito y en vigor un contrato de duración determinada o temporal, celebrado con anterioridad al 1-01-2003: o bien un contrato formativo, de relevo o de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera quesea la fecha de su celebración.

-Bonificación del 25% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante el período de los veinticuatro meses siguientes a la transformación.

-Los contratos por tiempo indefinido, incluidos los fijos discontinuos, objeto de las ayudas deberán celebrarse a tiempo completo o a tiempo parcial y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.

-Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de 33 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 24 mensualidades, establecida en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de julio) , siempre que el empleador reuna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición.

 

 

Contrato de trabajo indefinido para preceptores de prestaciones o subsidios por desempleo.

 

 

-Estar desempleado e inscrito en el Servicio Público de Empleo y ser preceptor de prestaciones o subsidio por desempleo, a los que les reste 1 año o más de percepción en el momento de la contratación.

-Cada contrato indefinido dará derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la contratación, a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes del 50% durante el primer año de vigencia y el 45% durante el segundo año.

-Cuando los contratos se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.

-Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2002, que contraten de forma indefinida a trabajadores pertenecientes a este colectivo, tendrán derecho a un incremento de 5 puntos respecto a los porcentajes anteriores.

-Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de 33 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 24 mensualidades, establecida en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio), siempre que el empleador reuna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición y que el trabajador pertenezca a alguno de los colectivos siguientes:

a)      jóvenes desde 16 hasta 30 años de edad, ambos inclusive

b)      Mujeres desempleadas cuando se contratan para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino

c)       Mayores de 45 años

d)      Parados que lleven al menos inscritos como demandantes de empleo

e)      Minusválidos

 

Contratos bonificados para trabajadores en situación de exclusión social

 

-Trabajadores desempleados en situación de exclusión social. La exclusión social se acreditará por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

A)     perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada comunidad Autónoma.

B)      Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

-Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad preceptora.

          -haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

C)      Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de protección de menores.

D)     Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

E)      Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

F)      Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002. de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentren en situación de libertad vigilada y los ex reclusos.

 

Cada contrato indefinido o temporal dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias, comunes del 65%, con un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato. Si  la contratación se realiza a tiempo completo con mujeres desempleadas, la bonificación de cuotas se incrementará en 10 puntos.

IMPUTACIÓN DE LOS COSTES INDIRECTOS

CONCEPTOS BÁSICOS PARA LA IMPUTACIÓN DE LOS COSTES INDIRECTOS DE PRODUCCIÓN

 

 

Resumimos a continuación tres conceptos básicos para la localización, imputación y control de los costes indirectos de producción :

 

                                   1 - Proceso de producción conjunta

                                   2 - Unidades de actividad

                                   3 - Producción equivalente

 

 

 

1 - Proceso de producción conjunta

 

     No siempre se obtienen los productos de forma individualizada ni los servicios se prestan o adquieren para ser utilizados en un solo centro de responsabilidad. Lo normal es encontrarnos con empresas que al procesar una determinada materia prima o una mezcla determinada de materiales, obtenga de forma simultánea diferentes productos. A este tipo de producción se la denomina producción conjunta, pasando a tener la denominación de costes conjuntos todos los costes en los que incurre la empresa en su procesamiento antes del punto de separación. Este punto de separación se corresponde con el momento a partir del cual los productos y los costes pueden identificarse fácilmente. Aclararemos lo dicho con el siguiente ejemplo:

 

     Sea una industria química en la que en el Departamento A se mezclan dos tipos de materias primas. Finalizado el proceso de mezcla se pasan al Departamento B, en el que se destilan. El resultado de esta destilación, mezclado con una materia prima determinada en el Departamento C, puede dar lugar a dos fertilizantes; Px y Py que se venden tal y como se obtienen. Sin embargo, el líquido obtenido Ps (producto semiterminado) tiene que seguir procesándose en el Departamento D para que sea vendible en el mercado.

 

     En este supuesto, el punto de separación  (momento en el que pueden diferenciarse los productos) se produce al final del proceso del Departamento C. El coste total de los tres departamentos (materias primas y costes de transformación) es un coste conjunto que habrá que asignar a los tres productos.

 

     El problema que se plantea en estos tipos de producción radica en buscar un método que permita asignar los costes conjuntos, o no separables de los procesos , entre los productos que se obtienen en el punto de separación. Cualquiera que sea el método elegido será siempre un método subjetivo. No obstante, es preciso distribuir este coste conjunto entre los productos, a efectos de valorar la producción obtenida.

 

     Es importante no confundir los costes comunes con los costes conjuntos, ya que aquellos se originan cuando, por razones de economicidad, se adquieren productos o prestan servicios de forma global, mientras que los costes conjuntos vienen impuestos por el proceso productivo.


2 - La unidad de actividad

 

     La unidad de actividad constituye uno de los elementos fundamentales para la imputación de los costes de los centros de producción a los outputs obtenidos. Según ésto, los costes de un centro son la variable dependiente, mientras que la unidad de actividad es la variable independiente. Por tanto, se deberá seleccionar aquella/s unidad/es de actividad que más significativamente incida/n en el comportamiento de los costes en un determinado centro productivo. Para ello, deberá tenerse en cuenta que la empresa puede disponer de varias medidas de esta actividad que deben de ser identificadas y cuantificadas, a fin de seleccionar la más adecuada.

 

     Existen diversas medidas del nivel de actividad; sin embargo, las que se han venido utilizando con mayor profusión han sido:

 

                        - Basadas en una variable técnica : horas de mano de

                           obra directa, horas de máquina, KW hora, unidades

                           de producto producidas, etc.

 

                         - Basadas en una variable económica: coste de mate-

                            riales directos, coste de la mano de obra directa, otros

                            costes directos, etc.

 

      

    A priori cualquiera de ellas puede ser considerada como unidad de actividad válida, sin embargo, deberá garantizarse que la elegida responda realmente a la relación causa-efecto, con respecto a los costes de un centro.

 

     Formulamos a continuación algunas consideraciones acerca de las variables técnicas:

 

a) - Horas de mano de obra directa

 

            En ocasiones, los costes indirectos de producción  (CIP) están relacionados con el número de horas-hombre trabajadas, constituyendo éstas, por ello, la unidad de actividad adecuada para medir el nivel de actividad de un centro. En este caso, suele darse la circunstancia de que la mano de obra es el elemento productivo principal. Este indicador, además, suele tener una relación directa con el factor tiempo al que están vinculados algunos de los conceptos de coste  que integran los CIP, es decir, que dicho indicador mide, adecuadamente, la cantidad de recursos consumidos a lo largo de un período de tiempo.

 

            Algunos de los argumentos que se han esgrimido en contra del empleo de esta unidad de medida, hacen referencia al hecho de que el coste derivado de las ineficacias mostradas por la mano de obra directa se incorporan como mayor coste del producto, sobre todo en el caso de que se empleen datos reales, por lo que resulta aconsejable aplicar esta medida de actividad con medidas de eficiencia estándar.

 

     b) - Horas de máquina

 

            Cuando en un centro o departamento la maquinaria es el elemento productivo principal, las horas de máquina pueden constituir una base adecuada de distribución de los CIP. Este indicador tiene sentido, en la medida que los CIP estén relacionados con la utilización de la maquinaria, como ocurre con las reparaciones y mantenimiento,  con la dotación a las  amortizaciones, los impuestos a la propiedad o los seguros, entre otros.

 

            Las dificultades que entraña el empleo de este indicador, radica en que muchas empresas no tienen un buen conocimiento del número de horas desarrollado por las máquinas para cada trabajo u output, lo que dificulta, e incluso imposibilita, el proceso de asignación de los costes.

 

            En ocasiones ocurre, que existe una relación fija entre la MOD y las horas de máquina, dado que en cada máquina suele haber un operario. En este caso, si existen problemas para obtener el número de horas de funcionamiento de los equipos, se puede emplear el indicador de horas-hombre, o incluso el coste del personal directo, siempre y cuando los trabajadores del departamento perciban retribuciones similares.

 

Otra unidad de actividad que se suele aplicar, es la de unidades de producción, quizás la más lógica en la mayoría de las ocasiones y de la que nos vamos a ocupar en el apartado siguiente.

 

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